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Terrorismo, delincuencia organizada, narcotráfico y debido proceso

Terrorismo, delincuencia organizada, narcotráfico y debido proceso

La Ley - 21 de Marzo 2013

  1. Planteo de situación.

Silva Sanchez, en su libro ‘Expansión del Derecho Penal’ incluye a los delitos extraordinariamente graves en la categoría de crímenes de ‘tercera velocidad’. En síntesis, acorde con el autor, dentro de esa categoría se encuentran los crímenes relacionados con la prevención y represión del terrorismo, lavado de dinero, crimen organizado, trata de personas, trafico de drogas, fraudes corporativos millonarios, el medio ambiente, entre otros.[1] Estos ilícitos penales son también denominados por la criminología como ‘delitos modernos de características transnacionales’, ‘delitos esencialmente serios y organizados’ o simplemente ‘crímenes de los poderosos’ (crimes of the powerful).[2]

Uno de los desafíos más relevantes del mundo ‘post-industrial’ en el que vivimos es compatibilizar y balancear el anhelo de mayor efectividad en la investigación y condena de los ‘delitos internacionales’[3] y esencialmente ‘graves’[4] con el de preservar las garantías procesales propias de un juicio justo y equitativo, donde se contengan y resguarden los derechos de la víctima y la sociedad, por un lado, y los de los sometidos a proceso penal por el otro.

La llamada ‘lucha contra las drogas’ y la ‘guerra contra el terrorismo o crimen organizado transnacional’ traen aparejadas una demanda social de mayor seguridad individual y pública, que en muchos casos genera fuertes tensiones con la promoción de las garantías individuales de los imputados o sospechosos de cometer violentos crímenes internacionales (terrorismo, tráfico de armas y de personas, lavado de dinero). De hecho, algunos autores han llegado a decir que las declaraciones de derechos humanos universales y juicio justo ‘salen despedidas por la ventana’ cuando se mencionan los términos ‘terrorismo’, tráfico de drogas’, ‘crimen organizado’ o ‘lavado de activos provenientes de delitos serios como la trata de personas’.[5] A esto parece referirse, por ejemplo, Lucia Zedner al decir:

La llamada ‘guerra contra el terror’ (y la lucha contra el crimen organizado) viene siendo impulsada en los últimos años con un reclamo general de mayor seguridad en la población. Sin embargo, los poderes excepcionales del ‘Estado de Emergencia’ trae implicancias severas para las libertades individuales y esto provoca un intenso debate en el mundo político y académico respecto de cómo avanzar en ese reclamo de mayor seguridad y justicia.[6]

En este contexto, los países defensores de los principios democráticos deben negociar y lograr un balance justo y prudente entre el interés público y legítimo de la sociedad que pretende contar con un Estado fuerte que reprima efectivamente estos delitos serios y el de garantizar los principios del derecho procesal penal, que deben ser respetadas y reconocidas. Como diría Dworkin, el procesamiento o condena de una persona inocente produce un daño moral fundamental y profundo que un Estado debe asegurarse de evitar si lo que desea es respetar al individuo como miembro pleno y libre de una sociedad civilizada y democrática. Las consecuencias de procesar o condenar a una persona que pueda ser inocente transforma ese acto en infundado y esencialmente injusto.[7]

Justamente, el presente artículo pretende examinar la puja que pueda existir entre el objetivo de máxima efectividad en el control y punición de estos delitos y el respeto a las garantías individuales relacionadas puntualmente con el debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia. ¿Pueden ambos principios o ideologías convivir simultáneamente sin comprometerse una con otra? Para dar respuesta a nuestro interrogante la discusión se organiza del siguiente modo: primero, expondré el concepto de ‘presunción de inocencia’ en las declaraciones universales de derechos humanos; luego, abriré el debate jurídico confrontando entre las posiciones, argumentos y contra argumentos fundamentales que encierran el tema propuesto-que resulta ser de enorme actualidad, con dimensión en el espectro jurídico, social y político-.

 

  1. El debate: la presunción de inocencia y el debido proceso frente a crímenes aberrantes e internacionales (terrorismo, crimen organizado, trafico de drogas, trata de personas, etc.).

La imposición de una pena debe estar acompañada de un número de garantías constitucionales o derechos fundamentales. Las garantías más importantes son aquellas relacionadas con las normas internacionales de derechos humanos. El derecho a la presunción de inocencia hasta la condena esta contenido en el artículo 8, inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual establece que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.[8] Se establece una norma similar en el artículo 14, inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. A su vez, el derecho a la presunción de inocencia hasta la condena ha sido reconocido por el artículo 6, inciso 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el cual indica que: “Toda persona acusada de una infracción penal se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada”. La esencia de estas normas es el derecho a contar con un juicio justo que se ajuste a los lineamientos del debido proceso.

La presunción de inocencia, según su definición común, es una garantía procesal de estricta justicia y su base se encuentra en la naturaleza coactiva del derecho penal y en la necesidad de proteger al acusado frente al poder amplio, avasallante y sin límites del Estado. La regla opuesta, una presunción de culpabilidad de todos aquellos que son juzgados por la comisión de un delito, impondría una carga opresiva sobre los ciudadanos y le delegaría un exagerado poder a los funcionarios del Estado que tienen decisión acerca del enjuiciamiento de un individuo sometido a proceso penal.[9]

Este principio tiene varias ramificaciones. Por ejemplo, se refiere al trato de los sospechosos y los acusados antes y durante el juicio insistiendo en que tal trato debe ser consistente con el respeto a su inocencia. Además, se refiere a la logística de la prueba en causas penales; por ejemplo, lo que debe probar cada parte y el estándar probatorio al que debe arribar la acusación a los efectos de revertir la señalada presunción de inocencia. Este será el enfoque del siguiente análisis.

El principio general en los sistemas del civil law y del common law es que la carga de probar la culpabilidad del acusado debería recaer sobre el fiscal y que la culpabilidad debe ser probada “fuera de toda duda razonable” (en Inglés, beyond a reasonable doubt) y no mediante un criterio de mayor probabilidad. En los países del civil law o derecho continental, se denomina normalmente a este tipo de nivel probatorio como “la ley de la íntima convicción del juez, sustentada en prueba neutral, de calidad y suficiente” (en francés, l’intime conviction du juge).[10] Una forma de expresar esto es estableciendo que no se debería requerir que el acusado se exculpe a sí mismo o refute la culpabilidad simplemente porque ha sido acusado de cometer un delito. En los sistemas democráticos, sería intolerable para los tribunales operar con una presunción de culpabilidad contra la cual el acusado debe luchar para desplazar o despejar las dudas o indicios que existan en su contra.[11] La presunción de inocencia se ve traducida, por ende, en el requisito procesal y constitucional de que la carga de probar el delito recae sobre el fiscal y el juez, y que el nivel de la prueba reunida debe ser ‘sustancioso’, ‘consistente’ y ‘solvente’ para legitimar un auto de procesamiento o condena. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha definido este aspecto de la presunción de inocencia de la siguiente manera:

Requiere, entre otras cosas, que cuando los miembros de un tribunal cumplen con su obligación primordial de juzgar, éstos no deberían comenzar con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito del cual se lo acusa; la carga de la prueba recae sobre la fiscalía y cualquier duda debería beneficiar al acusado. También se deduce de esta premisa que la fiscalía/juzgado debe informar al acusado de la causa que se inició contra él para que pueda preparar y presentar su defensa como corresponde y proponer suficientes pruebas para demostrar su inocencia. A su vez, el delito reprochado, por más grave que fuera, debe ser probado con pruebas suficientes.[12]

En el caso Re Winship, la Corte Suprema de los Estados Unidos puso énfasis en la importancia de la presunción de inocencia. Este fallo deja en claro que la presunción no debe ser sustituida por indicios contrarios, resaltando que los Estados deberían mantenerse dentro de límites razonables que tienen en cuenta la importancia de lo que está en juego y respetar los derechos de la defensa en juicio.[13] En el caso Phoam Hang v. France[14] el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también articuló esta postura. Se expresa, en síntesis, que cualquier acusación penal o condena debe demostrar la concurrencia no sólo del elemento objetivo (actus reus) del delito penal, sino también de su aspecto subjetivo (mens rea o ‘guilty mind’). Y ambos elementos deben ser sustentados con pruebas objetivas y suficientes.

Para cualquier defensa penal, los ‘elementos de un delito’ resultan fundamentales, ya que aquellos asientan las bases de la investigación, mostrando lo que debe probar el juez natural a cargo de la investigación a los efectos de asignar responsabilidades de tipo penal al individuo sometido a proceso criminal. En el caso de que la instrucción recolecte evidencias que sean suficientes y neutrales, el estado de inocencia puede revertirse. Sin embargo, si la defensa siembra “dudas razonables” sobre las pruebas reunidas, la acusación debería caer indefectiblemente. Esto quiere decir, en otras palabras, que ‘la estructura de un delito criminal debe ser demostrado sobre la base de pruebas directas o indirectas/indiciarias suficientemente sólidas a la luz de la ley que indica su culpabilidad’.[15]

Es claro que el objetivo de máxima efectividad en la aplicación de un delito penal no puede subordinar la observancia estricta del estado de derecho y la preservación idealista de la legalidad y el debido proceso. En este sentido, los sistemas legales que no reconozcan el delicado balance entre efectividad en la búsqueda de la verdad y el necesario respeto de las garantías individuales de los sometidos a proceso penal, no hacen más que menoscabar el respeto de los derechos humanos sin necesariamente servir a las expectativas de mayor efectividad.[16]

A pesar de lo expuesto, algunos autores han planteado la necesidad de flexibilizar el derecho a la presunción de inocencia, producto de las dificultades intrínsecas que debe afrontar cualquier investigación penal que trate de grupos criminales organizados (ejemplo: mafias, trata de personas, terrorismo, tráfico de armas). Los problemas conceptuales, de detección, investigación y prueba parecen ser habituales cuando los delitos son cometidos por peligrosas asociaciones ilícitas o grupos de criminalidad aglutinados, por ejemplo, en verdaderas ‘empresas del delito’. En esa línea, Guy Stessens plantea la posibilidad de revertir la carga probatoria del Estado, exigiendo que el sospechoso deba probar su inocencia, en asuntos penales vinculados al crimen organizado y el lavado de dinero transnacional. Es sabido (dice el autor) que en el mundo de la criminalidad organizada y financiera, existe poder económico y recursos técnicos con actitud suficiente para obstruir y perturbar la administración de justicia.[17] Sobre esta misma línea de ideas, el artículo 5, inciso 7º de la Convención de Naciones Unidos contra el Tráfico de Drogas y otras Sustancias Psicotrópicas[18] faculta a los países a ‘considerar la reversión de la carga probatoria’ en los supuestos de lavado de dinero proveniente del narcotráfico, simpre y cuando tal cuestión no colisione con las garantías individuales y constitucionales de cada país (ejemplo: derecho a la presunción de inocencia).[19]

Por más atractivo y seductor que parezca este último argumento, la realidad es que las dificultades probatorias no justifican que la carga probatoria recaiga sobre el particular; por más grave y aberrante que sea el delito por el que se lo acusa y por más dificultosa y compleja que sea la investigación de los crímenes supuestamente cometidos por grupos criminales de características transnacionales. Entonces el razonamiento sería el siguiente: no caben dudas que las características propias de los delitos transnacionales y graves hacen aún mas difícil la obtención de pruebas ‘sólidas’ y ‘suficientes’ que respalden un auto de procesamiento o condena. Sin embargo, también resulta claro que tal realidad no puede menoscabar el respeto de los derechos humanos contenidos en los Tratados Internacionales a los que nos referimos anteriormente. La dificultad en la investigación de delitos ‘graves’ no debe arriesgar a que se procese o condene a una persona inocente.[20]

Este es, justamente, el enfoque del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo en el caso Saidi v. France:

El Tribunal es totalmente consciente de las dificultades innegables de la lucha contra delitos graves, [narcotráfico, trata de personas y delitos de lesa humanidad], en particular con respecto a la obtención y producción de pruebas. Sin embargo, tales consideraciones no pueden justificar que se restrinja a este nivel los derechos de la defensa de “toda persona acusada de un delito”.[21]

En esta misma línea, la Cámara de los Lores en ‘Lambert’[22] sostuvo que, en principio, la fiscalía tiene la carga de la prueba y que el simple hecho de que esto haga que el enjuiciamiento sea más difícil no constituye un motivo suficiente para sostener una interpretación de inversión de la carga de la prueba; ni de dar por probadas ciertas acciones en base a presunciones o meros indicios.

Pero las dificultades probatorias en los procesos penales de estas características no constituye el único argumento para pretender invertir la carga de la prueba o flexibilizar el requisito de probar ‘suficientemente’ los delitos graves y repudiables, tales como los de lesa humanidad, genocidio o crimen organizado. Los partidarios de ‘flexibilizar’ el estricto respeto de la presunción de inocencia también suelen citar la seriedad de los delitos contra la humanidad y la amenaza para la seguridad pública o desestabilización del régimen democrático de gobierno que aquellos conllevan.[23] Esta parece ser la opinión asumida en el caso Salabiaku v. France, donde se admite en algunos casos que se limite la garantía de presunción de inocencia (en cuanto a lo que concierne a la carga probatoria).[24]

De todos modos, este segundo argumento también debería fracasar, ya que el procesamiento o la condena de una persona sometida a proceso es tan grave como los delitos aberrantes y acogidos por el derecho penal internacional, tales como los crímenes de genocidio, lesa humanidad, narcotráfico, tráfico de armas, etc…; y, en consecuencia, todas las garantías apropiadas deberían ser observadas. En otras palabras, dado que la sanción punitiva es mucho más alta en un caso de autoría o participación en juicios de terrorismo o delincuencia organizada, más recaudos y prudencia debería tener el juez al momento de fundar el auto de procesamiento o de dictar sentencia condenatoria; todo esto para asegurar el derecho del acusado a gozar de las consignas propias de un juicio justo (en Inglés, a fair trial).[25] A esto se refiere Lucia Zedner al advertir que “la indiferencia del debido proceso trae aparejada condenas injustas; no sólo porque personas inocentes pueden ser condenadas, sino también porque personas culpables pueden quedar libres.”[26] Por ende, se podría decir que la inobservancia del debido proceso no sólo es injusta sino que también puede ser contraproducente para lograr la efectividad en la búsqueda de la verdad.

Finalmente, me gustaría referirme a la prudencia necesaria que deben tener los jueces al invocar pruebas indiciarias para demostrar, aunque sea ‘prima facie’, la culpabilidad de los individuos sometidos a procesos penales por delitos complejos y transnacionales que afectan a la sociedad en su conjunto. Se suele decir que la sociedad, en un todo, es víctima, por ejemplo, de la amenaza terrorista o del poder económico y de intimidación de los grupos de delincuencia organizada (mafias, trata de personas, tráfico de drogas).

La responsabilidad penal del acusado puede estar sustentada en pruebas “directas” o “indirectas”. La “prueba directa”, para los autores, es aquella basada en la observación o en el conocimiento personal y que, si es cierta, prueba un hecho sin necesidad de prueba indirecta. Y, la “prueba indirecta”, (también denominada, prueba indiciaria o circunstancial) está constituida por aquellos hechos o circunstancias de los cuales se puede deducir la existencia de otros hechos o circunstancias a través de un proceso de interpretación lógica. La fuerza probatoria de este tipo de prueba depende de la relación fuerte, solvente, evidente y demostrada entre el hecho conocido y debidamente verificado (el hecho probatorio) y el no conocido (el hecho indiciario o indicativo) con prueba de existencia esperada; y, para la relación entre ambos (el hecho probatorio y el indicativo) la prueba circunstancial sólo puede estar relacionada a este último en forma evidente. Esta tarea interpretativa es conocida como “univocidad de la prueba indiciaria”.[27] En esta línea de pensamiento, la Cámara de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para Rwanda ha descrito y definido a la “prueba circunstancial” o “indiciaria”, señalando que pone en práctica una regla mediante la cual ninguna otra explicación razonable puede existir como justificación.[28]

Sin embargo, cabe señalar, que la Sala de Primera Instancia del Tribunal de Rwanda advirtió sobre el uso de la “prueba circunstancial” al declarar lo siguiente:

La prueba del contexto de los actos del supuesto culpable puede ayudar a que la Sala determine la intención (“guilty mind”) del acusado; en especial toda vez que la intención de la persona no es clara según lo que dice o hace. La Sala señala, sin embargo, que el uso del contexto para determinar la intención del acusado se debe equilibrar con la conducta real del acusado. La Sala opina que la intención del acusado debería estar determinada, sobre todo, por las palabras y los actos y debería ser evidente según los patrones de conducta intencional.[29]

En conclusión, esta claro que el elemento de intencionalidad de los delitos complejos (esto es, el elemento subjetivo o mens rea de un delito) podría ser establecido a través del uso de pruebas “circunstanciales” o “indirectas”. Sin embargo, también esta claro que esta prueba indirecta debería ser “suficientemente convincente” o “sólida” como para acreditar “fuera de toda duda razonable” el grave hecho que se reproche.

En consecuencia, si lo que se pretende es preservar las garantías de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales, esta claro que los elementos del delito reprochado no pueden ser demostrados por meras presunciones o indicios. El enjuiciamiento y auto de procesamiento que invoca la prueba circunstancial debería respetar todas las garantías procesales y la presunción de inocencia al momento de probar la existencia del elemento de intencionalidad del delito. Estos son los límites generales en el uso de prueba circunstancial o indirecta que señala el Tribunal Penal Internacional de Rwanda.

 

3) Conclusión

La expectativa de máxima efectividad en la lucha contra la criminalidad organizada más experimentada y compleja no debería subordinar el respeto de las garantías individuales de las personas sometidas a proceso penal, tales como el derecho a gozar de la presunción de inocencia. La regla general, que parece no tener excepciones, es que el auto de procesamiento y la condena fundada en meras presunciones, hechos históricos o conjeturas, que no puedan ser catalogadas como pruebas directas o indiciarias de carácter suficiente, contraría abiertamente las garantías procesales más elementales.

El auto de procesamiento y, más aún, la condena, basados en meras especulaciones o sospechas del juez, debe entenderse en pugna con las garantías que emergen de la forma republicana de gobierno resguardada en el artículo 33 CN, así como también en contradicción con el derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de nuestra Carta Magna. En otras palabras, convalidar los engranajes del sistema de enjuiciamiento penal con un auto de procesamiento y/o condena fundados en hechos, testigos o documentos que todos juntos no sobrepasen los estándares probatorios de razonabilidad y consistencia implicaría perder el norte de racionalidad exigible en el marco del estado de derecho, dado que las normas procesales en pugna constituyen el límite que condiciona el ejercicio del poder estatal frente al individuo.

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NOTAS

[1] Jesús María Silva Sanchez, ‘La expansión del derecho penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades post-industriales’ (BdF, Montevideo, Uruguay 2006).

[2] Algunos de estos términos son utilizados, por ejemplo en: David Whyte, ‘Crimes of the Powerful: A reader’ (Open University Press, England 2009); M. Gracia, ‘Prolegómenos para la lucha por la modernización y expansión del Derecho Penal y para la Crítica del discurso de resistencia’ (Tirant lo Blanch, Valencia 2003) 161; y Virgolini, ‘Delitos de cuello blanco, crimen organizado y corrupción’ (Editorial El Puerto, Buenos Aires 2004) 9.

[3] Se suele denominar ‘delito internacional’ a los crímenes que fueron elevados a la jerarquía del derecho penal internacional, a raíz de su inclusión y redacción en tratados internacionales de carácter obligatorio para los países que los ratifican. A su vez, se suele distinguir entre delitos internacionales ‘principales’ de jurisdicción universal (ejemplo: terrorismo, delitos contra la humanidad, genocidio, piratería) y los ‘crimenes de interes universal’ o treaty-crimes (ejemplo: crimen organizado, trafico de drogas, lavado de dinero). Para más detalle sobre estas posibles distinciones ver, por ejemplo: G. Goodwin-Gill, ‘Crime in International Law’; en G. Goodwin-Gil y otros (eds.), ‘The Reality of International Law’, (Clarendon, Oxford, 1999).

[4] Siguiendo los lineamientos propios del principio de proporcionalidad del derecho penal se suelen denominar ‘delitos graves o serios’ a los que tienen una pena mínima de prisión de 3 o más años.

[5] Esta discusión emerge, por ejemplo en: Lucia Zedner, ‘Security’ (Roudledge, London 2009) 2; Heba Shams, ‘Legal globalization: Money Laundering Law and Other Cases’, (Sir Joseph Gold Memorials Series, Vol. 5, The British Institute of International and Comparative Law, London 2004); o bien en Peter Alldridge, ‘Money Laundering Law’ (Hart Publishing, Oxford 2003).

[6] Zedner (2009)

[7] Algo de esto se dice en: R. M. Dworkin, ‘Principle, Policy and Procedure’, in C. Tapper (ed.), ‘Crime, Proof And Punishment’ (Oxford University Press, Oxford, 1981); también discutido en A. Ashworth, ‘The Criminal Process’ (2da ed., Oxford University Press, 1998) 50-52.

[8] La Convención Americana de Derechos Humanos (también conocida como ‘Pacto de Derechos Humanos de San José de Costa Rica), se firmó el 22 de Noviembre de 1969 y entró en vigencia el 17 de Julio de 1978.

[9] Esta discussion emerge, por ejemplo en: A. Ashworth, ‘Criminal Law, Human Rights and Preventive Justice’, in B. McSherry, Allan Norrie and Simon Bronitt (eds.), ‘Regulating Deviance: The Redirection of Criminalization and the Future of Criminal Law’ (Hart Publishing, Oxford 2009) 87-107.

[10] A. Cassese ‘International Criminal Law’ (2nd ed., Oxford University Press, London 2008) 380.

[11] A. Ashworth, ‘Human Rights, Serious Crime and Criminal Procedure’ (Sweet & Maxwell, London 2002) 14.

[12] Barberá, Messegué and Jabordo v. Spain, Serie A, N° 146, 6 de diciembre de 1988, párr. 77.

[13] 397 U.S. 358 (1970), p. 363.

[14] Phoam Hang v. France, fallo de 25 septiembre de 1992, Publ. ECHR, Serie A, N°. 243, párr. 34.

[15] Australia v. Italy, 6 Yearbook 740 (1963) at. 782: ‘the structure of a crime should be demonstrated on the basis of direct and indirect evidence sufficiently strong in the eyes of the law to establish his guilt’.

[16] Ester Herlin-Karnell, ‘The Development of EU Precautionary Criminalization’ (18.07.2011) Satzfahne, EU CLR 1: `There is a delicate balance to be struck between the general effectiveness of a legal system and the respect of human rights. But, a system which does not recognize such tension, might have a negative impact in this regard and undermine rights without necessary serving effectiveness’.

[17] Guy Stessens, ‘Money Laundering: a new international law enforcement model’ (Cambridge University Press, Cambridge 2000) 67.

[18] Firmada en Viena, Austria, el 19 de Diciembre de 1988 y en vigencia desde el 11 de Noviembre de 1990. A la fecha la llamada Convención de Viena cuenta con la firma y ratificación de más de 190 países.

[19] Cabe destacar que luego de la Convención de Viena contra el narcotráfico, ninguna otra convención internacional de Naciones Unidas relacionada al crimen organizado, lavado de dinero, terrorismo o genocidio, faculta expresamente a los países a limitar la aplicación del derecho a la ‘presunción de inocencia’ permitiendo la ‘reversión de la carga probatoria’.

[20] A. Ashworth, ‘Terrorism and the Value of Human Rights’, en B. Goold B., L. Lazarus (eds.) ‘Security and Human Rights’, (Hart Publishing, Oxford 2007) 218.

[21] Saidi v. France (1993) 17 E.H.R.R. 251, párr. 44.

[22] (2001) 3 W.L.R. 206.

[23] Cabe destacar que dentro de esta tesitura se encuentran los defensores del llamado ‘Derecho penal del enemigo’, tesitura impulsada por Gunther Jakobs en el año 1985; que es asimilable a la clasificación que hace Silva Sanchez sobre los delitos que conforman la ‘tercera velocidad’ (ejemplo, lesa humanidad, genocidio, crimen organizado, trata de personas, etc.). En síntesis, el ‘Derecho penal del enemigo’ postula una disminución, flexibilización y hasta en algunos supuestos la anulación de las garantías constitucionales y las reglas de la imputación clásicas del Derecho Penal propias de un estado democrático y republicano de gobierno. Se aplica a individuos ‘riesgosos’ (ejemplo: miembros de organizaciones criminales peligrosas o del terrorismo) que ponen en peligro la existencia y estabilidad de la vida en sociedad. Para más información sobre el Derecho penal del enemigo ver, por ejemplo: Cancio Meliá y Gómez-Jara Díez (coordinadores) ‘Derecho Penal del Enemigo: El discurso penal de la exclusión’ (Editorial BdeF Montevideo-Buenos Aires 2006). Esta discusión también surge, por ejemplo, en: B. Goold and L. Lazarus (eds.) ‘Security and Human Rights’ (Hart Publishing, Oxford 2007); Raúl Eugenio Zaffaroni, ‘¿Es posible un Derecho penal del enemigo no autoritario?’, en Bajo, Barreiro y Suarez (eds.), Homenaje al profesor Dr. Gonzalo Rodríguez Mourullo (Madrid 2005) 1077 y ss.

[24] Salabiaku v. France, 13 EHRR 379 (1988).

[25] Siguiendo la doctrina de los extremos de Aristóteles y Santo Tomás, se podría decir que la ‘prudencia’ de un Juez al evaluar la prueba reunida es hallar el ‘justo medio’ entre dos extremos, uno de los cuales peca por exceso mientras que el otro por defecto. El exceso podría ser cuando el juez procesa o condena al sospechoso con ‘soberbia’ y ‘capricho’; esto es, sin reunir la prueba directa o indirecta necesaria para revertir el estado de inocencia que debe reinar sobre el acusado. Y, el que peca por defecto sería el Juez que actua con inseguridad, cobardía o inspirado en sentimientos y presiones ajenas a las de ‘hacer justicia’; esto es, el juez que se niega a procesar o condenar al acusado, sabiendo que ya cuenta con las pruebas necesarias para fundar tales actos procesales. Entonces, ese ‘justo medio’ del que habla Aristóteles y Santo Tomas sería el de asumir la condición de juez imparcial y prudente que ‘hace justicia’; este es el justo medio entre la ‘soberbia’ de un juez por procesar o condenar a quien podría ser inocente y la ‘cobardía’ de un juez por no procesar o condenar a quien evidentemente es culpable.

[26] Véase Lucia Zedner, ‘Security’ (Routledge, London 2009) 141.

[27] José L. Cafferata Nores, ‘La prueba en el proceso penal’ (Depalma, Buenos Aires 2001) 190; Lino E. Palacio, ‘Los recursos en el proceso penal’ (Abeledo Perrot, Buenos Aires 2001) 78.

[28] Nahimana et al v. Prosecutor (Causa N°. ICTR-99-52-A), fallo, 28 de noviembre de 2007, párr. 524.

[29] Prosecutor v. Bagilishema (Causa N°. ICTR-95-1ª-T), fallo, 7 de junio de 2001, párr. 63.

Editorial

La Ley

Fecha

21 de Marzo 2013

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