El delito tributario como fuente del lavado de activos
La Ley - 14 de Mayo 2013
- Planteo del problema.-
En este oportunidad me referiré al problema de considerar al delito fiscal (también llamado habitualmente como ‘delito de evasión tributaria’ o ‘fraude al fisco’)[1] como fuente o base del crimen de ‘legitimación de activos procedentes del delito’ (también denominado, simplemente, ‘lavado, blanqueo o reciclado de activos/dinero’). La decisión de incluir a los delitos fiscales como hechos previos al delito de ‘blanqueo de capitales’ genera controversia en el mundo jurídico, político y de las relaciones internacionales; despertando la crítica e inquietud de autores, legisladores y cortes constitucionales de distintos países.
El debate en cuestión tomó especial relevancia en el plano internacional a partir del 15 de Febrero del 2012; cuando el GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional) publicó su última modificación a sus Cuarenta (40) Recomendaciones, sugiriendo a los países que incluyan a los crímenes fiscales como “delito precedente” o “hecho previo” al lavado de dinero.[2] En el ámbito del derecho (público) internacional, se suele distinguir entre normas hard law o vinculantes para los países que las suscriben (ejemplo: tratados o convenciones internacionales) y las normas soft law o no vinculantes (ejemplo: los modelos de leyes o Recomendaciones emitidas por el GAFI o la CICAD-OEC).[3] Sin perjuicio de que las Recomendaciones que emite el GAFI tienen carácter soft law, es decir, no obligan jurídicamente a los países que las suscriben, su impacto y relevancia en el desarrollo y diseño de los sistemas legales anti-lavado de cada jurisdicción resulta indudable. De hecho, los países miembros del GAFI (y los no miembros) que no ajusten su legislación interna a los estándares anti-lavado de las 40 Recomendaciones podrán ser tildados de países ‘con deficiencias en materia anti-lavado’ (los que conforman las ‘listas grises’) o, peor aún, países ‘no cooperantes’ (que conforman las ‘listas negras’); según el procedimiento estipulado en las Notas Interpretativas a la Recomendación 19 (países de riesgo) de las 40 Recomendaciones.[4]
En el plano domestico el tema planteado también despierta inquietud entre la doctrina más calificada. Con distintos argumentos, hay quienes entienden que el delito fiscal no puede ser antecedente del delito de lavado de activos;[5] otros que aceptan esa posibilidad;[6] y finalmente, hay quienes admiten la inclusión de los delitos fiscales como ‘hecho previo’ al delito de lavado de dinero pero no en todos los casos.[7] El debate propuesto puede resultar aún mas candente entre nosotros, a partir de la última modificación al tipo penal de “legitimación de activos procedentes del crimen”; que mediante ley 26.683 del 17 de Junio de 2011 pasó a penalizar lo que se denomina como “autolavado” (esto es, el reciclado de activos producto de la comisión de tus propios delitos).[8] Entonces, a la luz del tipo penal previsto en el artículo 303 (1) del Código Penal Argentino,[9] una persona podrá ser sometida a proceso criminal y condenada, tanto por la comisión del delito previo (ejemplo: delitos fiscales de la ley 24.769), como por su posterior y autónomo blanqueo de capitales.
En síntesis, el presente artículo pretende analizar la puja o debate que existe en el mundo del derecho sobre la temática planteada. ¿Corresponde que los delitos tributarios sean la base o fuente del posterior delito de legitimación de los activos procedentes de tal delito fiscal? Además, en caso afirmativo: ¿Se justifica la condena del autor o partícipe del delito fiscal (hecho previo) y su posterior delito de lavado de activos? ¿o tal cuestión afecta garantías fundamentales del derecho penal, tales como la del non bis in idem?[10]
La discusión se organiza del siguiente modo: primero, veremos el problema bajo la órbita del derecho comparado internacional y doméstico; luego, abriré el debate jurídico confrontando entre las posiciones, argumentos y contraargumentos centrales que encierran el tema propuesto; que resulta ser de gran actualidad, insisto, tanto en el plano internacional como nacional.
2) Análisis comparativo y global del problema a resolver.-
Las convenciones internacionales (normas hard law) no obligan a los países a incluir a los crímenes fiscales como delito previo al crimen de lavado de dinero. Tampoco existe consenso en el marco de los tratados internacionales sobre la conveniencia de penalizar el auto-lavado. Es decir, las convenciones dan libertad a los países, para que incluyan en su legislación penal anti-lavado tales cuestiones. Por ejemplo, el artículo 6 (2)(b) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional –conocida comúnmente como la Convención de Palermo-[11] obliga a los Estados parte a criminalizar el blanqueo de capitales procedente “de la más amplia gama de delitos graves”, incluyendo necesariamente a los crímenes ligados a la delincuencia organizada (ejemplo: trata de personas, tráfico de armas, narcotráfico, etc.); pero sin incorporar a los delitos fiscales dentro de tal categoría. A su vez, el artículo 6 (2)(e) dice que los países podrán no penalizar el ‘auto-lavado’, en caso de que tal cuestión colisione con alguna garantía fundamental del Estado parte (ejemplo: lo que se reconoce como la ‘garantía posterior co-penada’ o bien el principio constitucional del non bis in idem). Luego volveremos sobre esta cuestión.
Más recientemente, la Convención de Varsovia contra el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo del 2005 (instrumento hard law),[12] ha tratado con mayor detalle el alcance de los delitos precedentes del lavado de dinero; ofreciendo en su Apéndice una lista de veinte categorías de delitos previos. Sin embargo, dentro de esa lista no ha incluido a los delitos fiscales.[13] A su vez, su artículo 9 (2)(b) repite la fórmula de la Convención de Palermo, diciendo que los países podrán no penalizar el ‘auto-lavado’, si tal cuestión se contrapone con las garantías constitucionales de los Estados parte de la Convención.
En el ámbito de las normas soft law, la recomendación 1 de la versión del 2003 de las Cuarenta (40) Recomendaciones del GAFI, también sugirió la inclusión de una larga lista de ‘delitos graves’ como fuente del lavado de dinero; pero, nuevamente, se dejaron de lado a los delitos impositivos. Luego, en octubre de 2010, el GAFI anunció que estaba considerando incluir a los delitos fiscales como uno de los ‘hechos precedentes’ en los términos de la Recomendación 1.[14] Y, finalmente, con la nueva y última versión de las 40 Recomendaciones de Febrero de 2012, se extendió la lista de los delitos precedentes incluyéndose explícitamente dentro de tal categoría a los ‘delitos fiscales’.
Así las cosas, y consecuentemente con las opciones o variantes expresas que otorgan los tratados internacionales (hard law instruments) y las 40 Recomendaciones del GAFI (soft law instruments) existen países que han optado por incluir a los delitos fiscales como delitos previos; mientras que otros países han negado tal posibilidad. Dentro de la primera categoría (es decir, los países que sí penalizan la legitimación de activos procedente de delitos tributarios) encontramos los siguientes casos: Argentina,[15] Austria,[16] Bélgica,[17] Brasil,[18] Francia,[19] Italia,[20] Holanda,[21] Alemania,[22] Perú,[23] Portugal,[24] España[25] y el Reino Unido.[26]
Por otra parte, dentro de la segunda categoría (es decir, países que no penalizan el reciclado de activos procedentes de delitos fiscales) encontramos a: Canadá,[27] Chile,[28] Japón,[29] Luxemburgo,[30] Rusia,[31] Singapur,[32] Estados Unidos,[33] Uruguay[34] y el Estado del Vaticano.[35]
Pero más allá de las diferencias de criterio entre los países, que son manifiestas, se podría decir que la tendencia global parece inclinarse levemente a favor de la inclusión de los crímenes fiscales como previos al delito de blanqueo. En la fase inicial, esto es durante los 1980s, era clara la negativa generalizada de los países a incluir en el debate anti-lavado a los delitos de evasión fiscal o tributaria; lo que se explica en el hecho de que, por aquel entonces, el foco estaba puesto en el combate del tráfico de drogas; y los controles anti-lavado eran considerados como un medio para alcanzar este objetivo. De hecho, la primera definición del delito de lavado de dinero en el plano internacional penalizaba el blanqueo pero sólo proveniente de ilícitos penales ligados al tráfico de drogas (según art. 3 (1) de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y otras Sustancias Psicotrópicas de 1988 -más conocida como Convención de Viena-).[36] Otro ejemplo en donde se observa expresamente la negativa de los países a incluir asuntos fiscales en la materia anti-lavado de dinero, surge del artículo 18 de la Convención de Estrasburgo de 1990, el cual estipula la posibilidad de que se deniegue la cooperación entre los Estados parte en los casos en que el requerimiento tenga que ver con un delito fiscal.[37]
Luego de esta primera fase, y con el devenir del Siglo XXI, se observa una leve pero sostenida tendencia de los países a aceptar la inclusión de los delitos fiscales como fuente del lavado de dinero. La piedra angular en este cambio de posición parece provenir de la Convención de Naciones Unidas de Palermo, contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2000). Dicha convención obliga a los países a penalizar el reciclado de activos proveniente ‘de la más extensa gama de delitos graves’. Así, siguiendo esta orientación, los gobiernos comienzan a extender el ámbito de aplicación del delito de lavado de dinero, incluyendo, en muchos casos, a los crímenes fiscales como fuente previa del blanqueo. Un ejemplo de esta tendencia se refleja en el caso de la legislación Argentina; más precisamente en la modificación al sistema anti-lavado del año 2000 (Ley 25.246). Esta ley, entre otras cosas, amplía el ámbito de los delitos precedentes para incluir dentro de ellos a “cualquier tipo de delito”; dejando de lado la distinción entre el blanqueo de activos proveniente de tal o cual delito. Así, los activos derivados de la comisión del ‘delito’ en general, puede ser la base del crimen de blanqueo -siempre y cuando el valor monetario del activo supere un monto determinado, que a partir de Junio de 2011 es de $ 300.000-.[38] Entre otros ejemplos, también se destacan los casos de Brasil, Bosnia & Herzegovina,[39] Croacia,[40] México,[41] Nigeria,[42] Paraguay,[43] Polonia[44] y el Reino Unido;[45] que en los últimos años han abandonado el modelo de listas cerradas, para adoptar fórmulas amplias que incluyen a los delitos fiscales como fuente del delito de blanqueo.
Cabe agregar, finalmente, que la tendencia universal a favor de criminalizar el proceso de blanqueo de activos producto de la comisión de delitos tributarios, se puede ver motivada con el reciente consenso de los países desarrollados de poner fin a la proliferación de los denominados ‘paraísos fiscales’ (tax haven countries) y los centros off-shore. Esta es la voluntad recurrente que se expresa en las últimas reuniones del G-7, el G-20 y la OECD.[46]
- Argumentos a favor y en contra de la inclusión de ‘delitos fiscales’ como ‘hecho previo’ al delito de ‘lavado de dinero’.
A pesar de la leve tendencia global a favor de incluir a los delitos fiscales en el debate anti-lavado, aún existen autores, cortes constitucionales y legislaciones de muchos países que se oponen a tal cuestión. A continuación abriré el debate sobre el tema propuesto, organizando la discusión en cuatro puntos de vista o ideas que considero centrales. Veamos:
a) Hay quienes consideran que los delitos fiscales no son asimilables a otros ilícitos penales ligados a la criminalidad organizada más experimentada y transnacional (ejemplo: trata de personas, narcotráfico, etc.) que sí deberían ser incluidos como base del delito de blanquea. Los defensores de esta posición suelen decir que el orden internacional que previene y reprime el lavado de dinero fue creado como una defensa frente al crimen organizado -a través de la penalización de las operaciones de blanqueo de capitales- y no para perseguir y castigar a los agentes con obligaciones fiscales. En esta línea, se suele decir que el objetivo principal de la Convención de Palermo es el de ‘promover la cooperación en la prevención y lucha contra el crimen transnacional organizado de manera más efectiva’ (art. 1); y no para prevenir y procesar a los posibles autores de delitos fiscales. Siguiendo este razonamiento, esta posición concluye que los delitos de evasión fiscal deberían ser dejados de lado del sistema legal supranacional anti-lavado de dinero.[47]
Sin embargo, considero que este primer razonamiento resulta errado, ya que no existen motivos fundados para sostener que el crimen organizado, o cualquier tipo de asociación delictiva (mafias, terrorismo), no comete delitos impositivos (delito previo) para financiar sus actividades criminal, a través de la posterior reinversión de sus activos en la economía formal y regulada (delito de lavado de dinero). De hecho, reportes internacionales confeccionados por la Comunidad Europea, dan cuenta de que, en más de una ocasión, la delincuencia organizada defraudó al fisco y, con posterioridad, invirtió parte de los activos criminales generados en negocios comerciales, con miras a consolidar su poder económico en la legalidad y con impunidad.[48] En base a lo expuesto, entiendo que la posición de despenalizar el lavado de activos derivados de delitos fiscales es peligrosa, ya que puede alentar a la criminalidad organizada a utilizar las referidas vías de financiamiento para continuar consolidando su poderío económico, dentro del mercado legal y regulado de los países; lo que implicaría, en pocas palabras, que continúen dañando el bien jurídico que a mi criterio debe proteger el delito autónomo de lavado de activos: la libre competencia y transparencia del sistema socio-económico de cada país que se ve afectado seriamente con la integración e inversión de activos procedentes del crimen en el mercado formal.
b) Otro argumento, ligado al anterior, consiste en resaltar la naturaleza jurídica de los delitos fiscales; que, según esta posición, es bien distinta a la de los delitos particularmente graves y adquisitivos (acquisitive crimes),[49] que sí deben ser admitidos como previos al delito de blanqueo (ejemplo: narcotráfico, trata de personas, etc.). Según Manuelle Gely, por ejemplo, una importante diferencia entre los delitos fiscales y otra clase de ‘delitos previos’ al blanqueo, radica en que los ingresos de la evasión fiscal pueden provenir de actividades legales, mientras que el tipo penal del lavado de dinero requiere que los capitales blanqueados sean derivados de un delito.[50] Así, siguiendo a Gely, una persona que recibe un ingreso producto de una actividad legal (ejemplo: el médico que atiende a un enfermo) pero no lo declara a las autoridades fiscales, y por lo tanto se ahorra de pagar los impuestos correspondientes, ha realizado una actividad legítima pero ha ocultado sus ingresos; circunstancia que no puede representar la fuente del blanqueo, ya que el dinero, en ese caso, proviene de una actividad legal.[51] Con argumentos similares, esta posición es compartida en nuestro país por autores como Garcia Prieto,[52] Pampliega[53] y Cornejo Costa.[54]
No obstante, esta última posición es marcadamente incorrecta, principalmente por dos motivos. En primer lugar, es necesario destacar que la postura de Gely es bastante confusa en cuanto al significado que le da al proceso denominado de ‘lavado de dinero’. Esto se debe a que en su ejemplo lo presenta como un componente más en la “historia” del delito precedente; como si el proceso de lavado de dinero fuera una parte sine qua non, contemporánea y necesaria de los hechos que originaron los activos. Pero en realidad, el lavado de dinero se trata de un proceso nuevo e independiente del delito previo (y del mero ocultamiento de los activos); a través del cual se reinvierten, integran, disfrutan, controlan o ahorran activos derivados del crimen en el mercado legal y regulado, con el fin de transformar los bienes criminales en activos supuestamente derivados de ingresos adquiridos legítimamente. El lavado de dinero no es la simple posesión u ocultación de los activos procedentes del crimen; sino que su significado y daño al sistema socio económico (bien jurídico protegido) ocurre cuando el ‘dinero sucio’ se reinvierte o integra en el mercado formal.
En segundo lugar, en el ejemplo de Gely no se logra distinguir una razón lógica por la cual habría de considerarse que aquellas sumas evadidas provengan indefectiblemente de actividades legales, y no de un delito (fiscal). El monto que evade una persona que tiene un ingreso legal, pero que no lo declara al fisco, puede constituir el producto de un delito impositivo –asumiendo, por supuesto, que tal omisión al pago de impuestos se encuentra tipificada como una violación al régimen penal tributario en la jurisdicción donde se produce la evasión-. Entonces, bajo esta hipótesis, resulta evidente que el monto evadido no es el producto de una actividad legal, tal como lo expone Manuelle Gely. Por el contrario, lo que sucede en el ejemplo descrito por Gely es la comisión de un delito contra los ingresos del fisco (delito fiscal), y a través de dicho delito adquisitivo se genera un beneficio económico. Así, si el dinero derivado de tal delito fiscal se somete a un proceso de blanqueo de capitales, la única conclusión lógica, es que se ha perfeccionado el delito de lavado de activos provenientes de un delito impositivo.
Es claro que el tipo penal del lavado de dinero exige que los activos blanqueados provengan de la comisión de un ‘delito’, pero igual de claro es que el ‘delito de evasión tributaria’ o ‘fraude al fisco’[55] resulta ser un delito; un delito doloso y por el cual el autor puede quedar sujeto a la pérdida de su libertad. Específicamente, un delito impositivo puede ser calificado como un tipo penal especial, o agravado, de la estafa donde la víctima resulta ser directamente el fisco. Parece claro, entonces, que este tipo de delito adquisitivo puede ser, perfectamente, la fuente del posterior delito de blanqueo de capitales. Y, además, a los efectos de calificar a los delitos precedentes al delito autónomo de lavado de dinero, parece indistinto que las ganancias sometidas al blanqueo provengan de una defraudación fiscal o de cualquier otro delito adquisitivo, tal como una estafa, narcotráfico, secuestro extorsivo, trata de personas, etc.
Lo que sí es cierto, y con lo cual concuerdo por completo, es que en varias ocasiones resulta difícil para el juzgador divisar y distinguir entre los activos que provienen de meras faltas impositivas (ejemplo: la simple omisión de presentar declaraciones juradas) y los activos derivados de delitos fiscales (ejemplo: el del art. 1 de la ley 24.769). La dificultad de cualquier juzgador en distinguir entre los activos sometidos a un proceso de blanqueo que provengan de una simple ‘evasión tributaria’ y los que provengan de una ‘defraudación tributaria’ parece clara, si tenemos en cuenta que ambas conductas previas terminan afectando patrimonialmente al organismo fiscal; por lo que podría decirse que tanto la ‘evasión fiscal’ como el ‘delito de evasión tributaria’ son males similares, ya que ambos dañan los intereses patrimoniales del fisco local.
Sin embargo, la distinción fundamental entre ambas conductas consiste en que la mera evasión impositiva (sin ardid o engaño) se trata de una falta administrativa por la cual el infractor se ve obligado a pagar multas entre otras sanciones no penales; mientras que el fraude fiscal es un delito por el cual se atribuye responsabilidad penal y se imponen sanciones punitivas tales como la prisión. En este sentido, podría decirse que la diferencia clave entre la evasión impositiva y el fraude fiscal, radica en que el primero se lleva a cabo a través del simple ocultamiento o la mera ausencia de declarar los activos al fisco; mientras que la segunda requiere que se ‘desplieguen artificios o maniobras disimuladoras de la realidad realmente aptas para burlar al fisco’.[56]
El concepto del engaño, ocultación maliciosa o ardid doloso es central al momento de dividir las aguas entre la simple ‘evasión fiscal administrativa’ y el ‘delito de evasión fiscal’; y, en consecuencia, para trazar una línea divisoria entre actividades no punibles (esto es, el blanqueo derivado de la ‘evasión fiscal’) y otras sí punibles (esto es, el blanqueo derivado del ‘delito de evasión fiscal’). No caben dudas que el delito de lavado de dinero exige que los activos sometidos al proceso de blanqueo deriven del crimen; y no abarca a los activos provenientes de faltas fiscales, administrativas o aduaneras. Pues entonces, resulta evidente que las ganancias derivadas de la imputación contable errónea, la omisión de declaración de bienes y ganancias, o la mera falta de cooperación con el fisco, entre otras faltas administrativas-fiscales, no pueden calificar de ‘activos derivados del delito’ según los términos del delito de lavado de dinero del artículo 303 (1) del Código Penal Argentino.[57]
En esta línea de pensamiento, Luis Flavio Gomes sostiene que debería existir una diferencia entre lo que se suele denominar como ‘dinero negro’ y ‘dinero sucio’ o ‘mal habido’. Según este autor, el ‘dinero negro’ es aquel cuya propiedad se deriva de la evasión fiscal, mientras que el ‘dinero sucio’ (dirty money) es el que proviene de una actividad criminal;[58] por lo que el blanqueo de dinero ‘negro’ no resultaría una conducta punible en ningún país del mundo; ya que el delito (internacional) de lavado de dinero exige que los activos provengan siempre de ilícitos penales.
Probablemente, la confusión entre la utilización de los términos “evasión impositiva” y “delitos fiscales” sea una de las principales razones por las que ciertos académicos, como Manuelle Gely creen que las ganancias de los delitos fiscales puedan tener su origen en actividades legales; lo cual es, como ya se explicó más arriba, una afirmación incorrecta e ilógica. Ciertamente, comentaristas de ambos bandos del debate han contribuido a esta confusión, mediante el empleo de los términos “evasión impositiva” y “delitos fiscales” (o “delitos de evasión tributaria”) como si se trataran de sinónimos, dando lugar a una confusión general en el análisis del tema propuesto. Esta confusión en el uso de las expresiones mencionadas aparece incluso en algunos reportes internacionales, notas periodísticas[59] y denuncias penales de la unidad anti-lavado nacional (UIF).[60] De más está decir que las personas y autoridades son libres de utilizar las palabras del modo en que ellos quieran; pero siempre que definan los términos que se invocan.
c) Un tercer argumento de quienes prefieren evitar la inclusión de delitos impositivos como ‘hechos previos’ tiene que ver con la idea de que los instrumentos internacionales deben mantenerse al margen de los temas impositivos o tributarios; idea que se basa en un concepto tradicional de soberanía, según el cual los Estados son competidores entre sí, dado que sus intereses económicos y fiscales se encuentran en permanente conflicto. Así, esta posición de corte tradicionalista, que sostiene que las cuestiones impositivas deben quedan fuera del derecho público internacional, le permite a ciertos Estados proteger sus intereses fiscales, aduaneros y económicos.[61]
Este argumento, sin embargo, termina siendo débil, ya que el debate planteado no gira en torno a los intereses fiscales o económicos de los países, sino que tiene que ver con la inclusión -o no- de ciertos delitos graves como precedentes al delito de lavado de dinero; tanto a nivel local como internacional. Al respecto, no debe olvidarse que los ‘delitos fiscales’, consisten generalmente en delitos dolosos que afectan valores jurídicos indispensables para la vida en sociedad, tales como el deber a no defraudar o burlar a la agencia fiscal. A su vez, también hay que tener presente que el delito de reciclado de activos debe ser visto como un crimen autónomo de cualquier otro (incluso, por ejemplo, del delito previo al de blanqueo o del delito de encubrimiento) ya que protege valores jurídicos esencialmente independientes como el de la justa competencia y transparencia del sistema socio-económico.[62] En efecto, el delito de reciclado de activos debe ser visto como un crimen de resultado (no de peligro), que afecta sensiblemente el sistema “socio-económico” cuando activos procedentes de un delito (ejemplo: delitos fiscales) se integran e invierten en el sistema económico formal; es decir, cuando activos procedentes de una fuente criminal A, se transforman para aparecer como activos derivados de una fuente legal B.[63]
d) Finalmente, hay algunos autores y legislaciones que han planteado la posibilidad de criminalizar y condenar el blanqueo de capitales provenientes de delitos fiscales, pero sólo cuando el autor del delito de blanqueo ‘no haya intervenido en el hecho previo’. Al respecto, algunos países como Alemania,[64] Austria,[65] China[66] e Italia,[67] han resuelto que no corresponde penalizar el ‘auto-lavado’; entre otros motivos, porque la pena por el hecho previo ya contiene un juicio de reproche por la acción de aprovechamiento posterior, que está contenida en el disvalor del delito de origen. Por ello, para esta posición, una cuestión central consiste en determinar que el sujeto procesado o condenado por el delito de lavado, no haya intervenido en la comisión del hecho previo -el delito tributario-. Con esta posición se pretende preservar el privilegio que tiene el imputado a ocultar o transformar los activos producto de sus delitos como parte de su derecho ‘a no declarar contra sí mismo’ (en Latín, el post factum delicti) o bien, para salvaguardar principios fundamentales del derecho penal, tales como el non bis in idem.[68]
Sin embargo, debo decir que existe una confusión conceptual en la argumentación descripta. El proceso de lavado de dinero no forma parte del delito previo, ni tampoco se trata de una conducta continuadora y necesaria del delito previo. Así, la persona que comete un fraude fiscal acumula activos derivados de tal defraudación; y el producto de esto puede ser reintegrado o reinvertido en el mercado financiero o económico formal y regulado, afectándose así un segundo y distinto bien jurídico: el sistema socio-económico; que es independiente del bien jurídico protegido por el delito previo (en nuestro análisis, el delito fiscal o tributario; que protege el patrimonio del fisco). Parece claro, entonces, que una cosa es la comisión del delito previo (delitos fiscales) y otra muy distinta el proceso autónomo y posterior de reciclado o reinversión de los activos derivados de tal delito en el mercado formal y regulado. Dos conductas independientes que violan bienes jurídicos también distintos. Esto significa, a su vez, que la garantía del non bis in idem no se ve afectada, ya que bajo esta perspectiva, el Estado estaría procesando o condenando a una persona, pero por la comisión de dos delitos independientes uno del otro. El delito previo, por un lado, y su posterior y extemporáneo delito autónomo de lavado de dinero.
A su vez, también debe quedar claro que el delito de lavado de dinero es diferente en su naturaleza jurídica al delito de encubrimiento. El tipo penal del encubrimiento tipifica conductas que no superan la etapa de pre-lavado o mero ocultamiento de activos (en inglés: pre-washing); mientras que delito de lavado de dinero debe criminalizar el resultado del proceso completo y autónomo de reciclado, que concluye con la reinversión de los activos ocultos en negocios comerciales legales y regulados. Por ejemplo, la persona x que defraudó al fisco en un millón de dólares y entregó el botín a una persona Y, para que lo esconda en el garage de su casa (simple encubrimiento); seguramente no invertirá el producto de la estafa en la economía legal o formal, conductas que debe incluir el delito autónomo de blanqueo de capitales.
Esto nos lleva a la conclusión natural de que el llamado privilegio del delincuente de ocultar o transformar el producido de su delito (en Latín, el post factum delicti) no tienen cabida en el contexto del crimen autónomo de blanqueo. Esto es así, ya que sí una persona comete un segundo delito como resultado lejano del primero (ejemplo: el violador que luego amenaza a la víctima en el juicio de violación) afecta, así, dos valores jurídicos independientes que justifican condenas criminales separadas.
4) Conclusiones: hacía un delito autónomo de reciclado de activos.
Destacamos en este trabajo la tendencia global actual en pos de la ampliación del ámbito de aplicación de los delitos precedentes al delito de blanqueo, tanto en los instrumentos internacionales vinculantes (hard law) como en los no vinculantes (soft law). Esta tendencia parece reflejar la voluntad de la comunidad internacional de procesar y condenar el lavado de activos provenientes de diversas clases de delitos, entre los cuales se encuentran los delitos fiscales.
Además, por otra parte, arribamos a la conclusión de que la investigación, procesamiento y condena por la comisión del delito previo (crimenes fiscales) y su posterior e independiente proceso de lavado de dinero parece factible; pero siempre y cuando quede claro para el juzgador que la operación financiera o económica sometida a investigación trajo como resultado la afectación grave y directa de los bienes jurídicos que debe proteger el delito fiscal (el patrimonio del fisco) y el delito de lavado de dinero (el sistema socio-económico). Esta aclaración resulta importante, ya que la misión esencial del Estado no es otra que la de procesar o condenar conductas que afecten o dañen ‘bienes jurídicos’ de relevancia para la sociedad y el individuo. Esta premisa constituye un límite crucial para el ius puniendo del Estado.
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NOTAS
[1] A los fines de este artículo utilizaremos los términos ‘delito fiscal o de evasión tributaria’ y ‘fraude fiscal’ en forma indistinta. Y, a los efectos de nuestro análisis, estas expresiones se refieren a la conducta de evadir el pago de los tributos mediante el despliegue de artificios o maniobras disimuladoras de la realidad que contengan entidad suficiente para engañar o burlar al fisco (en la Argentina, por ejemplo, se podrían tratar de las conductas penalizadas por el artículo 1 y 2 de la Ley 24.769; Régimen Penal Tributario).
[2] Versión 2012 de la Recomendación 1, de las 40 Recomendaciones del GAFI (FATF, 15 de Febrero de 2012).
[3] Para más información sobre la naturaleza jurídica de las normas hard law y su diferencia con las soft law, ver: Chinkin, C., ‘Normative Development in International Legal Systems’, en D. Sheldon (editor), ‘Commitment and compliance: the role of non-binding norms in the international legal system’ (Oxford University Press, Oxford 2000).
[4] Las sanciones contra los países van desde un simple ‘llamado de atención’, atravesando por la inclusión del país en las denominadas ‘listas grises’ (países sujetos a un seguimiento intensivo’), hasta la inclusión del país en la llamada ‘lista negra’ (países que directamente son declarados como no cooperantes – conocidos por sus siglas en inglés NCCTs). La incorporación de una jurisdicción a la ‘lista ‘gris’ o ‘negro’ puede estar acompañada de una ‘alerta’ del GAFI a la comunidad financiero y económico mundial, con el fin de que se preste especial atención a los negocios y transferencias de dinero que se realicen desde y hacia las jurisdicciones o países observados. Para más información sobre el procedimiento de la Recomendación 19 del GAFI ver ‘More about the FATF’ en: www.fatf-gafi.org (último acceso el 9 de Abril de 2013).
[5] Díaz, Vicente O., ‘El sustracto del delito de lavado de dinero en sus antecedentes internacionales y sus pretendidas implicancias tributarias’, PET 2001-351; y, del mismo autor, en ‘Aproximación primaria a las consecuencias penales y patrimoniales que se derivan de la ley de lavado de dinero y sus posibles implicancias tributarias’, Impuestos, 2000-B-2331. En igual sentido, ver también: Garcia Prieto, Horacio ‘Represión del lavado de dinero y tributario’, trabajo presentado en el ‘II Congreso de Derecho Tributario y Derecho Penal Tributario’ (Universidad Austral, Facultad de Derecho, 21 y 22 de Noviembre de 2002); Pampliega, Ignacio M., ‘Apuntes sobre lavado de dinero y delitos fiscales’ (RDFI, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007-1-87); y también, entre otros, Cornejo Costa, Emilio ‘El lavado de dinero y la evasión tributaria’, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, fasc. 5, Abeledo-Perrot, Buenos Aires 2012, p. 795.
[6] Durrieu, Roberto ‘El lavado de dinero en la Argentina’ (Lexis Nexis, Buenos Aires 2006) 127 y ss. Con diferentes ópticas comparte esta posición Gené, Gustavo E., ‘Ley de lavado de activos de origen delictivo (25.246). Algunas consideraciones preliminares’, LL 2000-D-1246 y ss.
[7] Ver, por ejemplo, Sancinetti, Marcelo A., ‘Por qué razón y en qué medida la defraudación tributaria puede ser ‘hecho previo’ del delito de lavado de dinero’, El Dial, Suplemento de Derecho Penal, año XI, el 14/07/2008). Este autor plantea como posible que el delito fiscal del art. 1 de la ley 24.769 sea ‘hecho previo’ al delito de lavado de dinero; pero siempre y cuando el autor del delito de blanqueo no haya sido partícipe o autor del delito fiscal previo. Con otros argumentos, también se plantearon reparos y dudas en la opinión de la Comisión de Derecho Penal Tributaria de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales, en ‘La evasión fiscal y la ley 25.246 de encubrimiento y lavado de activos’, Anales de la AAEF, 2000-2002, p. 139.
[8] El término ‘auto-lavador’ (en Inglés, self-laundering) se le asigna a la persona que cometió el delito previo del cual genera activos y luego, el mismo, somete el derivado de sus propios crímenes al proceso de lavado de activos. Por el contrario, se denomina ‘lavado de dinero delegado en terceras personas’ (en Inglés, ‘third party money laundering operation’), cuando la persona que cometió el delito previo resuelve delegar en terceros especialistas la función de reciclar o lavar los activos derivados de sus crímenes.
[9] Según el artículo 303 (1) del Código Penal: “Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado [legal y regulado] bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, (…)”.
[10] El principio del non bis in idem o ne bis in idem: ‘No se puede condenar penalmente a una persona dos veces por la comisión de un único delito’. Este principio emerge, por ejemplo, del art. 14 (7) de la Convención Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (que entró en vigencia el 23 de Mayo de 1976).
[11] Firmada en Palermo, Italia, el 12 de Diciembre de 2000, entrando en vigencia el 29 de septiembre de 2003. En la actualidad, más de 150 países firmaron y más de 95 ratificaron la Convención.
[12] Council of Europe Convention on Laundering, Search, Seizure and Confiscation of the Proceeds from Crime and on the Financing of Terrorism, se adoptó el 16 de Mayo de 2005 y entró en vigencia el 1 de Junio de 2008. A la fecha, más de 30 países del Consejo Europeo firmaron la Convención y más de 20 la ratificaron. Para más información sobre la denominada ‘Convención de Varsovia’, ver: Unger, Brigitte, ‘The Scale and Impacts of Money Laundering’ (EE Publishers, Massachussets 2007) 22-25.
[13] El listado de delitos comprende los siguientes: participación en un grupo delictivo organizado y en asociaciones delictivas; terrorismo, incluyendo el financiamiento del terrorismo; tráfico de seres humanos y tráfico de inmigrantes; explotación sexual, incluyendo la explotación sexual de niños; tráfico ilegal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; tráfico ilegal de armas; tráfico de mercaderías robadas; corrupción y soborno; fraude; falsificación de dinero; falsificación y piratería de productos; delitos ambientales; homicidio, lesiones corporales graves; secuestros y toma de rehenes; robo o hurto; contrabando; extorsión; falsificación; uso indebido de información confidencial o privilegiada y manipulación del mercado.
[14] Ver GAFI/FATF, Reporte “The Review of the Standards – Preparation for the 4th Round of Mutual Evaluation”, 2010, página 10.
[15] Antes de la sanción de la ley 26.683, el delito precedente o hecho previo al delito de lavado de dinero comprendía a “cualquier delito penal”, siempre y cuando el valor monetario de los activos sea superior a los AR$ 50.000 (art. 278, inciso 1.a del Código Penal). A partir de Junio de 2011, es decir, con la última modificación de la ley 26.683, el tipo penal elevó el valor monetario del activo a AR$ 300.000; manteniéndose la misma fórmula: el delito previo al de lavado de dinero puede incluir a “cualquier delito”; incluso, según mi opinión, a los delitos fiscales de la ley 24.769.
[16] En la regulación austríaca, únicamente el fraude aduanero y el delito de evasión de las tasas de importación y exportación son considerados como hechos precedentes al delito de lavado de dinero.
[17] La ley anti-lavado belga que entró en vigencia en septiembre de 2007, realiza una distinción entre los delitos fiscales ordinarios (‘fraude fiscale ordinare’) y los delitos fiscales “serios, graves y organizados”; según la cual, sólo estos últimos pueden ser considerados como delitos precedentes del tipo penal de lavado de dinero previsto en el art. 505 del Código Penal.
[18] La Ley Brasilera Anti-lavado de dinero (Ley 9.613) establecía una lista de los delitos para definir las crímenes precedentes al delito de lavado de dinero (en la acotada lista de 9 delitos, no se incluía a los delitos fiscales). En Julio de 2012 y luego de un extenso debate parlamentario, se modificó la formula de “listas”, para incluir el modelo genérico que incluye a “cualquier” crimen como fuente del delito de reciclado de activos (incluyendo, por supuesto, a los delitos fiscales).
[19] El art. 222 (38) del Código Penal francés reprime al lavado de dinero en cuanto a su relación con el tráfico de drogas, mientras que el art. 415 del Código Aduanero penaliza el blanqueo de activos provenientes de delitos fiscales. Francia ha adoptado, a través de la sanción de la ley anti-lavado de 1996, un enfoque amplio del problema, entendiendo que “todos los delitos” pueden ser precedentes a la figura penal del blanqueo de capitales, lo que obviamente incluye a los delitos fiscales. Más precisamente, el art. 324 (1) del Código Penal francés dispone que: “El lavado de dinero consiste en facilitar, a través de cualquier medio, la falsa justificación de los orígenes o propiedad de los ingresos de quien haya llevado a cabo un delito, el cual le haya provisto, directa o indirectamente, algún beneficio. El lavado de dinero también consiste en participar en la transformación, encubrimiento u ocultación de los beneficios directos o indirectos que haya generado la comisión de un delito” (la traducción me pertenece). Esta postura puede verse reafirmada por la Corte de Casación Francesa en su fallo del 20 de febrero de 2008 (Sentencia Nro. 07-82977).
[20] Para mayor información ver la Sentencia Nro. 45643/2009 de la Corte de Casación Italiana, en donde se confirma que los delitos fiscales pueden ser ‘hechos previos’ al tipo penal del lavado de activos previsto en los arts. 648 bis y 648 ter del Código Penal Italiano.
[21] Los artículos 420 bis y 420 quarter del Código Penal Holandés (Wetboer van Strafrecht) incluyen a los activos que se deriven de ‘cualquier delito’; por lo que los delitos fiscales previstos en los arts. 68, 69 y 72 del Código Tributario Holandés también resultan punibles en dichos términos. Esta postura ha sido confirmada por la Suprema Corte Holandesa, en la sentencia del 7 de octubre de 2008 (NJ 2009, 92).
[22] De conformidad al segundo párrafo del art. 261 (1) del Código Penal Alemán, el fraude fiscal previsto en la sección 370 del Código Fiscal (Abgabenordnung) constituye un supuesto de delito subyacente al tipo penal de lavado de dinero; pero siempre y cuando el delito fiscal se cometa con la intención de obtener alguna ganancia o es llevado a cabo por una organización criminal.
[23] En Perú los diferentes tipos de delitos fiscales, concebidos bajo el nombre de “defraudación tributaria” se encuentran incluidos en la lista de delitos precedentes.
[24] También en Portugal los fraudes fiscales se encuentran dentro del listado de delitos previos o precedentes.
[25] Según el artículo 301 del Código Penal español reformado según la Ley Orgánica Nro. 5 del 22 de junio de 2010.
[26] La Ley de Activos del Crimen (The Proceeds of Crime Act - POCA), fue sancionada en el año 2000 y entró en vigor el 24 de julio de 2002. El séptimo apartado de dicha norma reformó el ámbito de aplicación de los delitos precedentes, de forma tal que se incluyan dentro del mismo “todos los delitos”; comprendiendo por lo tanto a los delitos fiscales.
[27] Art. 462 (31) del Canadian Penal Code, penaliza el lavado de dinero procedente de una lista de delitos previos, entre los que no se menciona a los delitos fiscales.
[28] El art. 19 de la Ley Anti-lavado de dinero (Ley 19.913, última modificación del año 2003) define a los delitos previos dentro de una lista cerrada que incluye a delitos graves (ejemplo: terrorismo, fraude, trata de personas, narcotráfico), sin incluir a los delitos fiscales bajo tal clasificación.
[29] Siguiendo el texto de la Ley en contra del Crimen Organizado y el Control de los Activos de Origen Criminal (‘Act on the Punishment of Organized Crime, Control of Crimes Proceeds and other Matters’), del año 2000, está claro que Japón no incluye al fraude fiscal dentro de la lista de delitos predicados o previos.
[30] Según el artículo 506 (4) del Código Penal de Luxemburgo que penaliza el lavado de dinero, los delitos fiscales no son considerados como fuentes del delito de lavado.
[31] El art. 174 del Código Penal ruso adopta un enfoque amplio, en el cual toma a “todos los delitos” como posibles ‘hechos previos’ al delito de lavado de dinero. Sin embargo, según el art. 199 (1) del mismo código, los delitos relacionados a las obligaciones fiscales administrativas representan una excepción a dicho enfoque.
[32] Singapur ha establecido una lista en la cual define las diversas acciones que pueden considerarse como delitos precedentes, y los delitos fiscales no se encuentran dentro de ella. Para mayor información ver: art. 74 (1), (2) y (3) de la Ley sobre Corrupción, Tráfico de Drogas y otros Delitos Graves (Corruption, Drug-Trafficking and other Serious Crimes Act - CDSA).
[33]En los Estados Unidos el fraude fiscal no está expresamente incluido en la Sección 1956(c) (7) como uno de los supuestos de delitos determinantes del lavado de dinero. Sin embargo el fraude electrónico (“wire fraud”) sí lo está. Este tipo penal incluye cualquier fraude que se haya llevado a cabo a través de un medio de comunicación existente en los Estados Unidos (ejemplo: fax, correo electrónico, comunicación telefónica). Consecuentemente, el fraude fiscal que se cometa a través de algún medio de comunicación podría ser entendido como un supuesto de delito precedente al delito de lavado de dinero. Para mayor información ver: Zagaris, Bruce “Trends in international money laundering from a US perspective” en International Law 35, 2001, p. 839-865; y también del mismo autor, “Tax haven beware, fiscal transparency and what else?”, en International Banking Regulation, 2001, p. 111-44.
[34] Uruguay define a los delitos previos o subyacentes con una lista taxativa y expresa, que no incluye a los delitos fiscales (Ley 17.343 del Uruguay).
[35] En el Estado del Vaticano, los ‘delitos de evasión impositiva’ no se encuentran en la lista de delitos previos al posterior y autónomo crimen de blanqueo de capitales.
[36] Firmada en Viena, Austria el 19 de diciembre de 1988 y entro en vigencia el 11 de noviembre de 1990. A la fecha, más de 185 países firmaron y ratificaron el texto de la Convención; entre ellos, por supuesto, la Argentina mediante Ley 24.072 del año 1992.
[37] Council of Europe Convention of laundering, search, seizure and confiscation of the proceeds of crime (más conocida como Convensión de Estrasburgo), se adoptó en Estrasburgo, Francia, el 8 de Noviembre de 1990 y entro en vigencia el 1 de Septiembre de 1993). A la fecha, más de 47 paises miembros del Consejo Europeo (más Australia y Mónaco como invitados) firmaron y ratificaron la Convención.
[38] Para mas información sobre el objeto material del delito en cuestión ver: Durrieu, R., ‘El Lavado de Dinero en la Argentina’ (2006) capítulo VII.
[39] Art. 209 del Código Penal de BiH adopta una fórmula amplia, incluyendo a ‘todos’ los delitos como previos al delito de blanqueo.
[40] Art. 279 del Código Penal Croata modificado en Diciembre 2000 (NN 129/2000).
[41] Art. 400 bis de la Ley anti-lavado de México.
[42] Art. 14 (1) de la Ley anti-lavado de dinero del 2004 penaliza el reciclado de activos derivados de narcotráfico y de cualquier otro delito.
[43] El art. 196 (1)(a) del Código Penal del Paraguay penaliza el ocultamiento, transferencia y conversión de activos provenientes de cualquier delito.
[44] El art. 299 (1) del Código Penal Polaco esta basado en una formula amplia (‘all-crimes’ model), puesto que el texto del delito de blanqueo se refiere a los activos relacionados ‘con la comisión de un delito’.
[45] El apartado 7 de la Ley de Activos del Crimen del 2000 (Proceeds of Crime Act - POCA), que entró en vigencia el 24 de julio de 2002, se encarga del tema del ‘lavado de dinero’, y entre otras cosas, amplia el ámbito de los delitos precedentes para incluir dentro de ellos a “cualquier tipo de delito”; dejando de lado la distinción entre el blanqueo de activos proveniente de delitos fiscales o de otro tipo de delito penal.
[46] Por ejemplo, en las Reuniones de Presidentes de los países miembros del G-20 de Septiembre 2009 y Septiembre 2010 se dijo textualmente ‘que era el momento de avanzar en contra de los paraísos fiscales, el lavado de dinero, la corrupción y el financiamiento del terrorismo y los grupos criminales’. Para lograr ese objetivo, instruyeron al GAFI que desarrolle una lista anual de países de ‘alto riesgo’ (conocida como lista gris o de high-risk countries) y otra de países no cooperativos (conocida como lista negra o de países NCCT’s). Ver en este sentido, G-20, Progress Report on the actions to promote financial regulatory reform (Reporte, 2009).
[47] Este debate y argumentación emerge de: Garcia Prieto, ‘Represión del lavado de dinero y tributación’, ya citado ; y Diaz, Vicente O., ‘El sustracto del delito de lavado de dinero en sus antecedentes internacionales y sus pretendidas implicancias tributarias’, op. cit.
[48] Este razonamiento lo expresa muy claramente el Plan de acción contra el crimen organizado del Grupo de alto nivel contra la delincuencia organizada, ratificado por el Consejo europeo de Ámsterdam, el 16 y 17 de junio de 1997. Más precisamente, en su recomendación 29, el Grupo alentó al desarrollo de una legislación que combata el crimen organizado vinculado al fraude impositivo y recomendó que los delitos fiscales relacionados al crimen organizado fuesen tratados como cualquier otro tipo de delito organizado, y mas allá de que la normativa tributaria contenga reglas específicas en cuanto al recupero de activos de la evasión fiscal. Para mayor información ver: Consejo Europeo de Ámsterdam, ‘Action Plan on Organized Crime of the High Level Group on Organized Crime endorsed by the Amsterdam European Council on 16 to 17 June 1997’ (OJ, C 251, 156, agosto de 1997).
[49] Se suele decir que son acquisitive crimes (crímenes adquisitivos) los que arrojan una ganancia económica como consecuencia de su comisión (ejemplo: robo, narcotráfico, venta de armas ilegal, prostitución infantil, secuestro extorsivo, etc.).
[50] Gely, M. “Tax Offences: The Hidden Face of Money Laundering?” en Kluwer Law International, Intertax, Vol. 31, Nro 10, 2003.
[51] Ibidem.
[52] García Prieto, ‘Represión del lavado de dinero y tributario’ (2002).
[53] Pampliega, ‘Apuntes sobre lavado de dinero y delitos fiscales’ (2007).
[54] Cornejo Costa ‘El lavado de dinero y la evasión tributaria’ (2012).
[55] Por ejemplo, el delito tipificado en el artículo 1 de la Ley 24.769 (Régimen Penal Tributario).
[56] Cfr. Reg. Nro. 12.350, Causa Nro. 9388, Sala I, ‘Gerold Walter A., s/Rec. de Casación’, rta. 24/07/08. Ver también, en esta línea: ‘Pluspetrol S.A. s/Recurso de Casación’, Reg. Nro. 19.273, rta. 8/9/11: ‘Aunque a diferencia del fraude de la estafa del art. 172 C.P. no se requiere que el fisco realice ningún acto jurídico de disposición patrimonial, nada indica que esos términos deban ser despojados de su connotación necesaria de ardid o engaño’.
[57] Este enfoque fue sostenido, por ejemplo, en el fallo ‘Gabriel’, en el cual la Corte de Apelación Británica dispuso que la falta de declaración del contribuyente a la agencia estatal tributaria, de las ganancias obtenidas en el año, no transforman a dichas ganancias en activos de origen criminal, en los términos del delito de lavado de dinero previsto en el POCA 2002. En un fallo subsiguiente, “R. v. IK”, la Corte de Apelaciones, siguiendo el precedente “Gabriel”, afirmó que las ganancias sólo podrán ser clasificadas como ‘activos criminales’ cuando el motivo de la falta de declaración de bienes o ganancias suponga, prima facie, la existencia de un engaño o estafa al fisco.
[58] Gomes, Luis F., “El lavado de activos en el derecho penal brasileño”, en Guillermo Yacobucci El crimen organizado, (Abaco, Buenos Aires, 2005) 346.
[59] Ver por ejemplo: J.A. Blum, M. Levi, R.T. Naylor, Ph. Williams, Financial Havens, Banking Secrecy and Money-Laundering, UNODC, Nueva York, 1998, p. 2-3; donde se hace referencia a la ‘evasión tributaria’ y al ‘delito fiscal’ o ‘delito de evasión tributaria’ en forma indistinta; como si fueran términos idénticos e igualmente graves.
[60] Ver, por ejemplo, C. Nro. 972/10 (int. 1461) ‘N.N. ‘Banco Privado de Inversiones S.A. y otros s/elevación por art. 19 de la ley 25.246’, Jdo. Nac. Penal Trib. Nro. 1 de Capital Federal, rta. 29/11/2010. Dichas actuaciones tuvieron su origen en la denuncia penal realizada por la Unidad de Información Financiera (UIF) con motivo de nueve (9) operaciones sospechosas (R.O.S.) informados por el BCRA. Los hechos denunciados fueron calificadas por la UIF como de ‘lavado de dinero’ derivado del delito de ‘evasión tributaria’, con la posible concurrencia del delito de ‘asociación ilícita’. Sin embargo, la denuncia fue desestimada, ya que de los hechos descriptos en la denuncia, no se especificaba cual podría haber sido el delito de evasión tributaria; y, en consecuencia, al no especificarse una fuente criminal, también se desestimó la existencia de lavado de dinero y, por supuesto, del delito de asociación ilícita.
[61] Esta discusión se ve tratada, por ejemplo, en: Jean Spreutels y Caty Grijseels, “Interaction between money laundering and tax evasion: Belgian and international measures in the fight against money laundering”, EC Tax Review, 2001/1.
[62] Generalmente se sostiene que un delito es autónomo de otro cuando protege valores jurídicos independientes; es decir, valores o bienes jurídicos no protegidos por ningún otro delito.
[63] Es importante tener en cuenta que el blanqueo de capitales provenientes de cualquier tipo de delito del cual se extraigan activos – por ejemplo: fraudes, tráfico de drogas, piratería, entre otros-, le permite al sujeto activo la construcción de poder dentro del mercado legal, con cierta impunidad y anonimato. Sobre este debate, ver: Durrieu, R. Rethinking Money Laundering & Financing of Terrorism in International Law (Martinus Nijhoff Publishers, Boston, USA 2013) capítulo 3.
[64] El artículo 261 (9) del Código Penal Alemán (StGB) dice, textualmente, que quien cometió o participó del delito previo no puede ser sometido a proceso ni condenado a la vez por el delito de legitimación de activos.
[65] El artículo 165 del Código Penal austriaco, limita la aplicación del delito de blanqueo a los activos que deriven de la comisión de un delito previo, cometido por otro.
[66] Según GAFI ‘First Mutual Evaluation Report on Anti-Money Laundering and Combating the Financing of Terrorism in the People’s Republic of China’ (Reporte, 29 de Junio de 2007).
[67] Según el art. 648 bis del Código Penal Italiano, el delito de lavado de dinero, ‘no se extiende al autor del delito previo’.
[68] Esta discusión emerge, por ejemplo, en: Juan Félix Marteau, ¿Se puede castigar el lavado de dinero?, nota del 28/06/2008, en Cronista.com; o bien, con mucha más claridad en: M. A. Sancinetti, “Por qué razón y en qué medida la defraudación tributaria puede ser ´hecho previo’ del delito de lavado de dinero” (2008).