logo
logo

Validez probatoria de las denuncias anónimas

Validez probatoria de las denuncias anónimas

La Ley -18 de Junio 2010

  1. Planteo de situación:

En este trabajo nos detendremos a analizar uno de los aspectos mas controvertidos del derecho procesal penal moderno: la validez probatoria de las “denuncias anónimas”. A los efectos de este artículo definimos el término “denuncia anónima” como la noticia, obra o escrito que no lleva el nombre de su autor por el cual se pretende poner en movimiento la actividad jurisdiccional correspondiente a la existencia de un delito, con miras a la represión de los culpables.

Basta leer los titulares de los diarios para darnos cuenta de la gran cantidad de investigaciones penales que se inician producto de un llamado de teléfono anónimo, el envío de cartas anónimas, o e-mails enviados, por ejemplo, desde un locutorio público o bien con dominio y casilla de correo electrónico correspondiente a un nombre de fantasía.

Sin embargo, en esta nota no estudiaremos todos los matices jurídicos ligados a la denuncia anónima. No analizaremos, por ejemplo, que actitud debe adoptar un policía al recibir una denuncia anónima. En este artículo, sólo nos detendremos a analizar la actitud que debe adoptar un juez o fiscal penal de la Nación al recibir una denuncia anónima, por medio de una llamada de teléfono, carta de correo o e-mail anónimo. La pregunta puntual a contestar aquí es la siguiente: ¿es válida, como prueba, la denuncia anónima que cae en manos de un juez o fiscal para dar inicio a una investigación penal? Y en caso afirmativo, ¿lo es en todos los supuestos, sin distinción? O, puesto de otro modo: ¿es igualmente válida la denuncia anónima de un caso de narcotráfico, crimen organizado o terrorismo que en un supuesto de corrupción, fraude o evasión fiscal para dar comienzo a una investigación penal?

Para dar respuesta a nuestros interrogantes nos organizaremos del siguiente modo. En primer lugar, diremos que no pueden ser válidas, en principio, las denuncias anónimas. Luego, expondremos algunos de los argumentos que actualmente se esgrimen en los tribunales para legitimar la denuncia anónima. Con posterioridad, nos referiremos a algunos supuestos de excepción que convalidan la denuncia anónima. Finalmente, daremos nuestras conclusiones sobre el debate planteado.

 

  1. No pueden ser válidas, en principio, las denuncias anónimas:

Creemos que la mejor manera de explicar la invalidez, en principio, de las denuncias anónimas será mediante un ejemplo práctico. Supongamos que un Juez Federal en lo penal recibe en su despacho un sobre cerrado conteniendo una carta anónima en la que se denuncia el enriquecimiento ilícito de un grupo de diputados nacionales. Entiendo que en este supuesto, el juez en cuestión podrá actuar de tres maneras. La primera, arrojar la misiva a la basura, sin más trámite. La segunda, remitir la denuncia anónima, por ejemplo, a la Oficina Anticorrupción o Fiscalía de Investigación Administrativa, con el fin de que en esa dependencia pública analicen que asidero tiene el anónimo y ser ellos, eventualmente, quienes encabecen la denuncia. La tercera, remitir la carta anónima al fiscal en turno a los efectos de que este último analice si desea, como titular de la acción pública, dar inicio a una investigación penal (Artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación). A continuación analizaremos con más detalle los tres supuestos.

Las consecuencias jurídicas de nuestro primer supuesto, nos referimos al caso en que el juez lisa y llanamente ignora la denuncia anónima recibida, no vale la pena ser analizada en detalle ya que, como es lógico, no habrá mayores consecuencias legales ligadas a ese acto. Se trata del supuesto en que el anónimo contiene argumentos manifiestamente confusos e infundados, no haciendo una relación circunstanciada de los hechos, ni dando nombres de los autores o cómplices del delito denunciado o dándolos pero en claro tono de broma.

Ahora bien, ¿cual es el tratamiento que debe darle el juez al anónimo en caso de que el mismo contenga detalles certeros de la operatoria de corrupción? En estos supuestos, el juez se podrá sentir más cómodo optando por remitir el caso a la Fiscalía de Investigación Administrativa (segunda opción posible) o bien, corriendo vista al fiscal en turno de la noticia recibida (tercera opción posible). ¿De que dependerá una u otra acción? A mi entender, de la importancia y detalle que contenga la misiva; es decir, del carácter, verosimilitud, seriedad o notoriedad del anónimo. En otras palabras, el juez deberá analizar la envergadura de la “noticia criminis”. Si la carta anónima está escrita en un lenguaje confuso pero de algún modo incluye detalles de la operatoria de corrupción denunciada, entonces el juez podrá remitir la misiva a la dependencia estatal especializada para que ellos determinen si finalmente corresponde realizar una denuncia formal de los hechos. La ley 21.383 que establece las funciones y atribuciones de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, prevé expresamente en su artículo 3°: “Las investigaciones serán promovidas, cualquiera sea el conducto por el cual los hechos imputados lleguen a conocimiento del fiscal general”. Entonces, pareciera que en el ámbito de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas se aceptan las denuncias anónimos.

Y ahora, arribamos a la etapa más complicada de nuestro ejemplo. En el supuesto de que el Juez decida enviar al Fiscal en turno la misiva anónima, quizás el más común de los supuestos de tribunales, la pregunta sería: ¿cómo debería actuar el Fiscal en este caso? Considero que, salvo casos excepcionales que analizaremos en el punto siguiente, el fiscal no puede dar inicio a una investigación, por más clara y precisa que sea la denuncia anónima. El artículo 175 del código de forma prevé que el funcionario que reciba la denuncia “comprobará y hará constar la identidad del denunciante”. Entonces, en caso de requerirse la instrucción del sumario de una denuncia anónima se estarían violando los derechos de defensa en juicio y de debido proceso (artículo 18 y 33 de la Constitución Nacional) por cuanto, siguiendo nuestro ejemplo, se ha sometido a proceso penal a un grupo de diputados nacionales sin haberse cumplido con la normativa procesal y constitucional vigente.

El comienzo de una investigación criminal por una denuncia cuyo firmante no se identifica contraría abiertamente las garantías procesales más elementales. Mediante este ilegítimo comienzo, el denunciante evita comparecer al proceso a explicar las fuentes y pruebas en las que basa sus manifestaciones y de ese modo, el denunciante esquiva las responsabilidades civiles y penales que le caben por la radicación de una denuncia falsa. Además, aceptar como válida una denuncia anónima podría conllevar la legitimación de la difamación pública. Cualquier individuo que quisiera calumniar a una persona, lo podría hacer fácilmente y en forma impune con sólo enviar una denuncia anónima a un juez o fiscal penal.

En este sentido, volvamos a imaginar que mañana un “difamador serial” de un determinado partido político, accede por Internet a la declaración jurada de los miembros del gabinete nacional pertenecientes a otro partido político.[1] Acto seguido, con el objeto de obtener un rédito político o simplemente por venganza, realiza notas anónimas basadas en la información que surge de las declaraciones contables, acusando de enriquecimiento ilícito a los funcionarios del partido contrario. Luego, envía las notas anónimas, en sobre cerrado, al despacho de un juez federal.

El resultado de la maniobra es perfecto para el denunciador anónimo: la justicia penal legitima la venganza política. Además, siguiendo nuestro ejemplo, una vez que la justicia resuelva sobreseer, los miembros del gabinete no tendrán posibilidad de identificar al denunciador para hacerlo responsable civil y penalmente de su acto ilegal. ¿Sería esto coherente? Por supuesto que no, ya que quien denuncia un hecho debe identificarse, debe estar dispuesto a prestar declaración testimonial bajo juramento y los imputados deben poder corroborar la veracidad de sus dichos e incluso interrogarlo.

La jurisprudencia de nuestro país ha puesto un claro freno a la denuncia anónima en ejemplos similares a los que venimos citando hasta aquí. Veamos.

La Cámara del Crimen ha sostenido que “El origen anónimo de una denuncia no es cuestión menor, porque imposibilita conocer la procedencia de la epístola y el interés concreto de quién lo confeccionó y envió..... el anonimato asegura la impunidad de la denuncia falsa”.[2]

En igual sentido se ha inclinado la Cámara Penal Económico en dos precedentes: “La delación anónima, es uno de los aspectos absolutamente indefendibles del sistema inquisitivo”. Y se agregó “...esa manera de iniciación del proceso debe entenderse en pugna con las garantías que emergen de la forma republicana de gobierno resguardada en el art. 33 CN, así como también en contradicción con el derecho de defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Carta. Además, resulta hasta lógico sostener que, por las eventuales responsabilidades civiles y penales que puedan surgir de una denuncia, el denunciante no permanezca en el anonimato sino que se adecue a las pautas establecidas por la ley; es decir, que pueda ser identificado”.[3]

En el segundo fallo se consideró que “Corresponde confirmar la resolución que dispuso el rechazo del requerimiento de instrucción, si el mismo se remite enteramente a una denuncia anónima recibida en uno de los Juzgados del Fuero y el señor Fiscal requirente no asume responsabilidad por ninguna de las afirmaciones contenidas en esa denuncia, pues en tales condiciones no puede entenderse que se trata de la promoción de oficio de la acción pública”.[4]

Aún más tajante ha sido la doctrina sobre este asunto. Una de las más terminantes opiniones en contra de la denuncia anónima o de cualquier otra denuncia que no guarde los recaudos procesales del artículo 175 del CPPN es la de Cafferatta Nores, quien previene que “la admisión por cualquier medio de la posible existencia del delito (...) no significa autorizar que el medio (o la noticia que el medio contiene) pueda ser ilegal. Aprovechar la ilegalidad para iniciar la persecución del delito, es tan inadmisible como aprovechar la ilegalidad para intentar probar su comisión. Sea ex ante o ex post al inicio de la investigación, la ilegalidad sigue siendo tal”.[5]

Por otra parte, D’Albora y Morello sostienen que “la delación anónima ante la falaz ilusión de facilitar el descubrimiento del delito y de los culpables, arriba, la mayoría de las veces, al error judicial a través de la denuncia falsa y calumniosa. A través de este arbitrio, se desliga de las consecuencias penales que puede depararle el acatamiento de la exigencia del artículo 175 del CPPN”.[6]

 

  1. Artilugios procesales tendientes a legitimar las denuncias anónimas.

Sin perjuicio de lo expuesto en el punto anterior, en más de una oportunidad los fiscales le han dado entidad a la denuncia anónima, formulada mediante un llamado de teléfono, carta o e-mail de carácter anónimo, para dar inicio a una investigación penal. En estos supuestos, los fiscales pretenden sanear el carácter anónimo de la denuncia, mediante el artilugio procesal de hacerla suya. En otras palabras, los titulares de la acción pública alegan en estos casos que la denuncia deja de ser anónima desde el momento en que quien sustenta la acusación es el ministerio público fiscal, quien tiene el deber de promover la averiguación de los delitos que llegan a su conocimiento.[7]

Sobre esta práctica tribunalicia, Bonzón Rafart opina que “en un ámbito como el de tribunales, donde es común recibir denuncias anónimas (…), debe observarse por parte de los funcionarios receptores, prudencia y firmeza en el cumplimiento de requisitos legales que hacen y se relacionan directamente con los derechos vertidos con anterioridad, de que no se logra la justicia mediante la aplicación de teorías o prácticas novedosas, excesivas y/o exorbitantes, tal como puede conceptualizarse el pretender sanear la anonimidad de una denuncia, mediante el artilugio de hacerla suya el funcionario receptor[8] (el subrayado nos pertenece).

Coincidimos con esta postura. El fiscal no puede fundar su requerimiento de instrucción basado sólo en el contenido de una denuncia anónima. Es más, creemos que podrá ser tachado de nulo el requerimiento fiscal que pretenda sanear el anónimo de una denuncia, mediante el artilugio de que el fiscal receptor la haga suya, requiriendo, sin más trámite, la instrucción del proceso. El poder de los fiscales no se puede limitar simplemente a ratificar lo expuesto por un anónimo. Por el contrario, consideramos que el titular de la acción pública debe controlar la razonabilidad de las peticiones de denuncia y merituar, conforme a las pruebas que se aportan, la procedencia del requerimiento de instrucción.

La investigación penal tiene por objeto comprobar la existencia de un hecho delictivo (art. 193 inc. 1° del C.P.P.N.). Y la iniciación de cualquier investigación penal requiere la existencia de un hecho concreto, preexistente temporalmente a la pesquisa estatal, que haya puesto en funcionamiento los engranajes del sistema de enjuiciamiento penal. Entonces, la actividad investigativa del Estado no puede transformarse en una "excursión de pesca", en el sentido de que si el resultado de una denuncia anónima es negativo, sigo con otra y así sucesivamente hasta conseguir o no lo deseado. Dicho de otro modo, se puede decir que es válido investigar hechos para determinar quiénes son los responsables; en vez resulta irrito proceder a la inversa e investigar a un particular para cerciorarse si incurrió en algún episodio reprensible.

Así, en caso de que el fiscal decida requerir el inicio de una investigación fundada sólo en un anónimo, la justicia podría caer en la trampa de cualquier “difamador serial” anónimo, quien sólo puede pretender desprestigiar a una persona sometiéndola irregularmente a un proceso penal. La denuncia anónima, en estos términos, actuaría como un potente instrumento de calumnia.

Ahora bien, ¿cuál es la conducta que debe adoptar el fiscal penal al recibir una denuncia anónima? Salvo casos de excepción que analizaremos en el punto siguiente, el fiscal deberá ordenar una investigación previa tendiente a determinar la seriedad del anónimo. Y sólo en caso de corroborar, aunque sea mínimamente, el carácter del anónimo, formular el correspondiente requerimiento de instrucción. Además, en este contexto, la denuncia anónima sólo tendrá un valor indiciario; inferior, sin duda, al valor que se le puede otorgar a la denuncia que cumpla con los requisitos formales.[9]

En síntesis y acorde con lo que se viene argumentando, un llamado de teléfono, correo electrónico o una carta anónima, recibido por un fiscal penal no podría, en principio, tener entidad suficiente como para ser catalogada de “noticia criminis” o denuncia penal “ex post facto”; requisitos necesarios para legitimar el inicio de una investigación penal.

 

  1. Casos de excepción donde se permiten las denuncias anónimas.

La excepción a la regla antes expuesta sólo es admisible ante supuestos en donde se ponen en juego bienes jurídicos superiores a los que pretende proteger la norma procesal del artículo 175 del CPPN. Entonces, sólo se puede convalidar un requerimiento fiscal fundado únicamente en una denuncia anónima en supuestos donde se ponga en juego el éxito de una investigación penal o bien la vida o integridad física del denunciante. En síntesis, la validez probatoria de una denuncia penal anónima sólo es admisible en un marco totalmente diferente al que se analiza en la regla general antes expuesta.

Ejemplo de estos supuestos sería cuando se denuncia la existencia de una bomba que pone en peligro la vida de las personas. En este caso, precaver la seguridad pública y común conduce a ingresar la denuncia sin más trámite y, por supuesto, sin identificar a sus autores.

Otro ejemplo sería cuando se denuncian delitos vinculados al crimen organizado o terrorismo, que por sus características distintivas son delitos complejos y muchas veces transnacionales que afectan a la sociedad en su conjunto. El avance del derecho punitivo sobre la sociedad moderna y su economía se caracteriza muchas veces por la composición de tipos penales que protegen bienes jurídicos pluriofensivos y que defienden intereses supraindividuales, donde no se reconoce muchas veces con nitidez a una víctima directa. Se suele decir que la sociedad, en un todo, es víctima, por ejemplo, de la amenaza terrorista o del crimen organizado.

Los problemas conceptuales, de detección, investigación y prueba son habituales cuando los delitos son cometidos por peligrosas asociaciones ilícitas o grupos de criminales aglutinados en “organizaciones criminales” o “grupos mafiosos”. El fenómeno del crimen organizado produce, sin duda, que las investigaciones penales sean cada vez más dificultosas. Se suele decir que en el mundo de la criminalidad organizada existe poder económico y recursos técnicos con actitud suficiente para obstruir y perturbar la administración de justicia. Las organizaciones criminales cuentan con facultad para alterar la paz social y la tranquilidad pública, con capacidad operativa para financiar campañas políticas, sobornar a funcionarios públicos, extorsionar a sus víctimas para que no pongan en aviso de sus crímenes a la autoridad policial y a los órganos encargados de administrar justicia. En concreto, el flagelo del crimen organizado ha generado una escasez de denuncias ya que muchas veces, quienes podrían denunciar los delitos cometidos por estos grupos criminales son amenazadas para no hacerlo. En síntesis, el fiscal que recibe una denuncia anónima que claramente contenga matices como los expuestos anteriormente, deberá analizar las garantías constitucionales puestas en juego y hacer prevalecer el derecho que tiene la sociedad en su conjunto de combatir los delitos que afecten la paz social y el normal desarrollo del servicio de administración de justicia, por sobre los principios y bienes jurídicos que desea proteger el artículo 175 del CPPN.

 

  1. Conclusiones

Según lo analizado anteriormente, la regla general es que la denuncia anónima que arriba a los estrados judiciales no es válida para dar inicio, en sí misma, a una investigación penal. Es crucial la identificación del denunciante, circunstancia que permite minimizar la posibilidad de que las personas sin escrúpulos se sirvan de la justicia con fines espúreos, tales como la venganza, la envidia y la mala competencia. Las denuncias anónimas presentadas a un juez o fiscal penal pueden tener como finalidad el someter a proceso a personas inocentes a las que sólo se las pretende desprestigiar mediante una falta denuncia o calumnia. Esto, sumado al dispendio jurisdiccional que la denuncia falsa acarrea y a la imposibilidad de responsabilizar civil y penalmente por la difamación. Convalidar las actuaciones fundadas en denuncias anónimas recibidas por un juez o fiscal penal implicaría perder el norte de racionalidad exigible en el marco del estado de derecho, dado que las normas violadas constituyen el límite que condiciona el ejercicio del poder estatal frente al individuo.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, habrá supuestos de excepción en los cuales se deberá avalar la iniciación de un proceso penal impulsado por una denuncia anónima, sin que se viole la normativa procesal (artículo 175 del Código Procesal Penal de la Nación) ni se cercenen garantías constitucionales vinculadas al debido proceso. Estos serán los supuestos donde el hecho denunciado anuncie peligro grave y deba dárselo prioridad a la seguridad pública por sobre los bienes jurídicos que pretende salvaguardar la norma procesal antes expuesta. Ejemplo de la excepción a la regla sería cuando el anónimo se refiera a crímenes cometidos por organizaciones criminales, grupos mafiosos o terrorismo, con poder suficiente para afectar la paz social y poner en situación de peligro al ciudadano que se anime a estos grupos criminales.

 

-----------------------------------------------------------------------

NOTAS

[1] Si bien es cierto que las declaraciones juradas de los contribuyentes al fisco son secretas y privadas, la realidad es que la mayoría de los funcionarios públicos y miembros del congreso publican sus declaraciones juradas en Internet.

[2] CNCC, Sala VII, Pociello Argerich, Bunge Campos, c. 24.639, rta. 07/06/2005.

[3] CNPE, Sala A, “E.N s/av. Contrabando”, rta. 02/10/1997.

[4] CNPE, Sala A, “E.N. s/av. Contrabando”, c. 37.415, rta. 02/02/1997.

[5] Cafferata Nores, “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, Buenos Aires, 1998, p. 217.

[6] D’Albora y Morillo, “Acerca de la denuncia anónima”, JA 1999-II-591.

[7] Ver artículo 26, 2ª párrafo, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ley 24.946, que reglamenta el artículo 120 de la Constitución Nacional.

[8] Bonzon Rafart, “La orden de allanamiento y la obligación de fundarla debidamente”, ED 148-413.

[9] CFSM, Sala II, ED, 173-651: “La denuncia realizada con reserva de identidad, solo tiene valor indiciario, pero no el cargoso que cabe a la prueba testimonial y que la verificación de las condiciones personales [del denunciante]”, ver también, en igual sentido, CFSM, Sala I, ED, 173-637, LL, 1997-E-929.

Editorial

La Ley

Fecha

18 de Junio 2010

Descarga