Interrogantes del Nuevo Código Procesal Penal Federal
La Ley - Marzo 2019
- Introduciéndonos a la cuestión.
El 4 de diciembre de 2014 el Congreso Nacional sancionó la ley 27.063, promulgada el 9 dic. (dec. 2314/14), que aprobó el nuevo Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), en reemplazo del vigente desde 1992 (ley 23.984). A su vez, desde la promulgación de la ley 27.063 (cuerpo principal del nuevo código de forma federal) se produjeron algunas modificaciones puntuales, tales como las de la Ley 27.482, promulgada el pasado 02 de enero 2019.[1]
En términos generales, se podría decir que el nuevo Código Procesal Penal de la Nación goza de disposiciones oportunas y positivas; sobre todo las que se refieren a la articulación de un sistema acusatorio, mejor separación de las funciones de requerir y juzgar, agilización de trámites, mayor oralidad en los procedimientos, menor actividad recursiva, entre otros aspectos positivos que nacen, fundamentalmente del “sistema acusatorio”. Lo mismo se podría decir, en términos muy generales, de las normas conexas, de implementación del nuevo Código,[2] cuya vigencia repercute en el modo, margen y espacio de aplicación y puesta a punto del nuevo “sistema acusatorio”.[3]
Cabe agregar, incluso, que muchas de las bondades del llamado “sistema acusatorio” ya habían sido debidamente resaltadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en los fallos “Quiroga” (Fallos 327:5863), “Santillan” (Fallos 321:2021) y “Amodio” (Fallos 330:2658). En este último fallo, se dijo, incluso, que los buenos principios del sistema acusatorio no sólo responden a reclamos legales, sino que configuran verdaderos recaudos de orden constitucional según los arts. 18 y 24 de la Constitución Nacional, art. 8.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Pues bien, en resumen, no caben dudas que el nuevo sistema procesal federal debería traer un mayor dinamismo y velocidad a los procedimientos e investigaciones ligadas a los delitos de carácter federal.
Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, el objeto de un artículo de opinión, de carácter académico, es realizar, en la mayoría de los casos, un aporte crítico y analítico, sobre ciertos aspectos puntuales de la nueva normativa. Y este es justamente el espíritu y objeto principal de estas líneas; marcar algunos “grises” o “incógnitas” que podría llegar a representar la puesta en marcha del nuevo código.
Así, a continuación haré hincapié en algunas disposiciones que parecen ir a contra mano de aquellas bondades y virtudes que conllevará la implementación práctica y activa del nuevo “sistema acusatorio”. Para ser más preciso, me detendré primero a analizar algunas críticas puntuales de ciertos articulados del nuevo código que podrán traer confusión en su aplicación práctica; para luego concentrarme en la “idea fuerza” de esta nota: el nuevo código parece poner en cabeza de los fiscales federales un amplio margen de acción y discrecionalidad para actuar que podrá poner en peligro ciertos principios del derecho procesal penal, tales como el del debido proceso, defensa en juicio y el de igualdad ante la ley. En concreto, y adelantando de algún modo la conclusión de este artículo: se observa un peligroso y significativo avance de las prerrogativas y facultades del ministerio público fiscal, que deberán ser medidas y limitadas por la jurisprudencia, las disposiciones y resoluciones que dicte eventualmente la Procuración General de la Nación o bien producto de ciertos límites que impongan los magistrados a cargo de la actuación. El tono de la discusión se hará del modo más objetivo, desapasionado y consistente posible.
Esta concentración de fuerzas en cabeza de una única figura pública, el fiscal federal que actúe en las causas, parece nacer, como se dirá aquí, con el amplio margen de discrecionalidad que le otorga el nuevo procedimiento penal sobre la acción pública.
- Ciertos comentarios puntuales del nuevo código procesal penal.
A continuación nos referiremos a varios ejemplos que fundamentan la idea que anda dando vueltas en forma recurrente en estas líneas: ¿no se le está concediendo demasiado poder a los fiscales en algunos supuestos puntuales que aquí se remarcan?
(a) Por ejemplo, en el capítulo del querellante o particular damnificado se dice, a su vez, que las entidades del sector público podrán impulsar la acción penal en forma autónoma y en paralelo al rol de parte querellante que podrá o no ejercer la víctima del delito investigado.[4] La incorporación por este medio de la “querella autónoma” del sector público, puede conllevar que un batallón de abogados del Estado representando a la UIF, CNV, OA o BCRA puedan impulsar investigaciones penales sin que necesariamente la víctima o el fiscal acompañen. Se podrá dar lugar, así, a eventuales “excursiones de pesca” o “cazas de brujas” que traicionan el principio de igualdad de fuerzas entre las partes; transformando la contienda procesal en desigual: dos, tres, cuatro o más representantes del Estado contra una parte, el sometido a proceso.[5] Esta exagerada presencia e intervención del Poder Ejecutivo en investigaciones penales, se venía observando en los últimos años a raíz de la sanción de algunas leyes tales como la ley 26.683 que faculta a la Unidad de Información financiera a constituirse como querellante en las investigaciones penales por el delito de lavado de dinero y crímenes afines (originados o no a raíz de su denuncia).[6] Esta clase de disposiciones no serían tan reprochables, quizás, si no fuera por la reforma del código procesal penal, en cuanto, como dijimos antes, habilita a cualquiera de los organismos del Estado a constituirse como querellante en los procesos penales. Así, además de la CNV o la UIF, muchas otras instituciones públicas tales como el BCRA, la AFIP, la FIA, podrán actuar en conjunto o en forma independiente del ministerio público fiscal, en calidad de partes activas de los procesos. Lo ideal, entonces, sería que las querellas se puedan o deban unificarse en una única representación estatal. Algo de esto se dice en el artículo 83 del nuevo CPPN: “Si los querellantes constituidos fueren varios, y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo”.[7]
(b) La segunda crítica se relaciona con el sistema de probation o de suspensión de juicio a prueba.[8] Por un lado, el artículo 35 del nuevo CPPN incorpora un nuevo procedimiento de probation que se superpone, en partes sustanciosas, con el mismo sistema de probation del art. 76 bis, ter, quater del Código Penal.[9] Esta dualidad normativa violenta la seguridad jurídica y el principio de legalidad, que exige claridad y certeza en las fórmulas legales.[10]
Y en línea con esta primera crítica, también se exhibe la voluntad del nuevo CPPN de extender significativamente el beneficio procesal de la probation. Hasta la aplicación del nuevo CPPN, el art. 76 bis del Código Penal permitía su aplicación sólo para delitos cuya pena máxima no excede los tres años. La Cámara Nacional de Casación Penal, en el fallo plenario “Kosuta, Teresa” (1999)[11] aclaró que ésa es la interpretación que debe hacerse de la probation según el código de fondo; aunque, cabe destacar, varios tribunales no cumplen dicha instrucción y hacen una interpretación más amplia, autorizando, por ejemplo, la suspensión del proceso en casos de delitos cuya pena mínima sea de 3 o menos años de prisión.[12] Así, el nuevo CPPN va en línea con esta última tesitura amplia. Propone aplicar el instituto a delitos cuya pena en concreto no exceda los tres años de prisión; es decir, en otras palabras, cuando las circunstancias del caso permitan dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable (art. 35, inc b) del nuevo CPPN). Entonces, si seguimos la letra del nuevo CPPN, el sistema de probation podrá ser aplicable para todos los delitos cuya pena mínima sea de 3 o menos años (esto es, para aproximadamente el 85% de los delitos del Código Penal; incluidos en este número la mayoría de los delitos de corte económico y financiero).[13] Demasiadas prerrogativas y facultades en cabeza, otra vez, del fiscal federal de primera instancia. Sobre esta última crítica volveré más adelante, en sucesivas oportunidades.
(c) Por otra parte, se incorpora la posibilidad de expulsar al imputado extranjero del territorio nacional, al ser sorprendido en flagrancia de un delito.[14] Se ignoraron, así, las críticas casi unánimes de la comunidad académica y judicial, respecto de la inconstitucionalidad de esta herramienta migratoria, que afecta los principios de territorialidad e igualdad ante la ley. ¿Qué lógica tiene distinguir las normas procesales a luz de la nacionalidad, cultura o lengua del imputado? Ninguna, el mecanismo de expulsión podrá ser tildado de discriminatorio[15] o, también, de vulnerar el principio de igualdad ante la ley, sobre todo para aquellos extranjeros que cometan delitos no federales en una misma jurisdicción territorial.[16]
(d) Pero quizás la crítica más contundente al nuevo código procesal penal se centre en el amplio margen de discrecionalidad que se le otorga al fiscal en el ejercicio de la acción penal pública; en supuestos que de aquí en más se analizan. Así, ante distintos escenarios –planteados principalmente en el artículo 30 y ss. del texto- el ministerio público podrá ordenar el archivo de la investigación. El novedoso sistema de extinción de la acción penal se da, por ejemplo, en caso de existir un acuerdo conciliatorio entre el fiscal, imputado y víctima (si la hubiera) en asuntos de “delitos de contenido patrimonial cometidos sin grave violencia contra las personas” (art 34). La vaguedad e imprecisión de esta última frase hace posible que estos pactos judiciales de archivo de la pesquisa, incluyan delitos sumamente graves tales como los de contrabando de droga, lavado de dinero o asociaciones ilícitas expertas en el soborno público y privado. Pues entonces, la crítica no se centra en los “acuerdos conciliatorios” entre las partes de un proceso penal como herramienta alternativa a la pena de prisión; sino más bien en que tal instituto aplica sobre delitos sumamente graves y federales como el tráfico de drogas o el narcolavado. Un despropósito en favor de la impunidad y en desmedro de los intereses generales de la sociedad que implica el abandono del clásico principio de legalidad procesal en virtud del cual todos los delitos deben ser investigados, sobre todo los graves y de la “nueva criminalidad organizada y económica”.[17] Sería válido decir, también, que la inclusión de “acuerdos conciliatorios” en sede penal para delitos complejos y graves va a contramano del espíritu y recomendaciones de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes (1988) que plantea un trato severo contra el avance de las drogas, su tráfico y el proceso de reciclado de sus ganancias.[18]
(e) El representante del Ministerio Público Fiscal también podrá prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas bajo investigación “si se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el interés público” (art. 31 a)). Las críticas aquí son tres. Primero, el calificativo “gravemente” es amplio, ambiguo e indescifrable, ya que, tal calificativo, no se encuentra conceptualizado en el nuevo código procesal penal. Es decir, lo que resulte “grave” para el fiscal a la luz del bien jurídico protegido por el delito bajo investigación, puede no serlo tal bajo la visión más objetiva, ecuánime e independiente, propia de un juez (y no de un fiscal federal de primera instancia). De este modo, se le concede un abusivo poder discrecional al fiscal federal, quien se podrá transformar en un verdadero legislador o juzgador de casos concretos donde, subjetivamente y en el plano personal, crea que la pena será injusta o abusiva por no comprometer “gravemente” el interés público.
En línea con esto último, la segunda crítica, es que este tipo de evaluaciones relacionadas a la aplicación del principio de insignificancia, deben ser propias del derecho de fondo, y como tales propias del juez, más que del fiscal. Esta misma opinión es la que tuvieron, indudablemente, los integrantes de la Comisión elaboradora del Anteproyecto de Código Penal.[19] Se le otorga al juez, allí, la facultad de aplicar la pena por debajo del mínimo (con o sin posibilidad de exención) en casos puntuales, tales como los de “menor cuantía o insignificancia”.[20]
En tercer término, se otorga la facultad de archivar un expediente a la luz del principio de insignificancia, en cualquier instancia de la investigación (al comienzo, durante o sobre el final, da igual); y no sobre un estadio avanzado de la investigación, cuando se puede medir con mayor seguridad el grado de afectación a los intereses públicos puestos en juego. Esta crítica toma especial sentido cuando se investigan delitos complejos y organizados tales como los de narcotráfico, trata de personas o fraudes fiscales en cadena; donde, en general, los verdaderos “jefes” de la organización criminal raramente son identificados al comienzo de la investigación. Es decir, al comienzo de una investigación por narcotráfico, lo que parece “insignificante” o mejor dicho “poco grave” a la luz del interés público, puede no ser tal, ante un escenario avanzado de la investigación.[21]
f) El fiscal podrá, también, desestimar de la acción penal cuando la participación del imputado en el crimen “se estimara de menor relevancia…” (art. 31, inc b)). El término “estimar” es poco claro, dando lugar a abusos de todo tipo. Me pregunto: ¿cómo hará el fiscal, de antemano, al comienzo de una investigación, para concluir seriamente que tal o cual imputado es un participe secundario y menor de la trama judicial denunciada? La crítica aquí, una vez más, se centra en el amplio y abusivo margen de discrecionalidad que se le otorga al fiscal. La realidad es que existe un nexo irremediable entre el otorgamiento de facultades discrecionales amplias y la corrupción o la simple burocracia judicial. “Monopolio, más discrecionalidad, menos transparencia” es la clásica formula de Robert Klitgaard para medir el grado de corrupción de un sistema.[22] Y, en esta línea, en palabras de Hector A. Mairal: “la corrupción tiene por objeto, comúnmente, aprovechar el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública”.[23] Obviamente, un determinado grado de discrecionalidad puede ser necesario, pero no en abundancia y sin contralor preestablecido.
(g) En línea con esta última crítica, se faculta al ministerio público fiscal a excluir de la acción penal y absolver al imputado que “hubiera sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena” (art. 31, inc. 3). Así, a la luz de esta amplia discrecionalidad, un fiscal federal podrá actuar exageradamente, archivando un caso de corrupción, contrabando o lavado de dinero, a raíz del estado de depresión en el que decayó, por ejemplo, el empresario imputado. La crítica, aquí, no se centra en el espíritu o fundamento filosófico jurídico de la denominada “pena natural o humanitaria”, sino más bien en el amplio margen de discrecionalidad y subjetividad que tendrá el fiscal federal para extinguir, unilateralmente, la acción penal en supuestos donde se investiguen delitos graves y “sin víctimas reconocidas”[24] que puedan apelar el archivo de las actuaciones. Cabe aclarar, por otra parte, que, actualmente, el principio de humanidad o de penas naturales o que trasciendan a terceros inocentes, son circunstancias atenuantes de la pena; o bien, situaciones que habilitan las “salidas controladas y transitorias de los detenidos” o al establecimiento de un régimen periódico de visitas de familiares, entre otras prerrogativas del régimen carcelario. Por este motivo, se podría decir que el espíritu y fundamentación de la denominada “pena natural” ya se encuentra contemplada en nuestra legislación, sin necesidad de otorgarle al ministerio público la facultad de aplicar tal extremo mediante las prerrogativas del art. 31, inc. 3 del nuevo código procesal penal.
(h) Sin embargo, hay que decirlo, no todos los autores están en contra de la delegación de amplias facultades en favor del Ministerio Público Fiscal. Hay quienes puedan argumentar, con cierta razón, que la articulación de un sistema acusatorio exige, necesariamente, la concesión del principio de oportunidad, para que los fiscales puedan desistir de la acción penal. En esa línea, Alejandro Tazza califica al criterio de oportunidad del art. 30 y ss del nuevo CPPN, como de “reglado” ya que es lícito –según su visión- renunciar a la persecución penal “cuando se reúnan determinados presupuestos o condiciones establecidos por la ley”.[25] Y agrega, que este tipo de prerrogativas no deberían generar resquemor alguno, al existir un Juez de Garantías que, en última instancia, podrá revisar la orden de archivo del fiscal federal; y decretar la nulidad absoluta de tal acto procesal cuando resulte manifiestamente arbitrario o se encuentre notoriamente infundado con relación a las constancias y elementos de prueba reunidos.
Pero este argumento, por más atractivo que parezca, goza de una debilidad insuperable: el nuevo CPPN no contempla la posibilidad de que el Juez de Garantías deba ser notificado de la resolución del fiscal por la cual desestima de la acción. Por este motivo, la regla general, lo normal, será que el Juez con jurisdicción en la causa, nunca se entere, ni lea (ni deba o pueda leer) el expediente, ni tampoco la orden de archivo. Esta realidad hace difícil (o imposible) que el Juez de Garantías pueda atribuirse la facultad excepcional de someter el dictamen de desistimiento al control de razonabilidad y legalidad de los actos de gobierno (art. 28 de la Constitución Nacional). Es decir, se podría decir que los supuestos donde no exista parte querellante constituida en el expediente (ej., la víctima, o algún organismo de contralor del Estado) la decisión y conocimiento del archivo o desistimiento de la acción penal será unilateral, del fiscal, y sin controles recursivos posibles.
(i) En primer término cabe decir que esta amplitud discrecional se podrá ver acentuada, incluso, a raíz de la sanción, cuanto menos, de la Ley 27.126, que modificó la Ley de Inteligencia Nacional (ley 25.520) y creó la Agencia Federal de Inteligencia (AFI, ex SIDE). Así, la crítica se concentra en la mayor interacción y delegación de facultades y funciones que existe a partir de esta otra ley, entre la Agencia Federal de Inteligencia y los fiscales (federales y provinciales). Ambas instituciones podrán o deberán trabajar en conjunto, en asuntos puntuales que conlleven incluso las denominadas “investigaciones preliminares” o previas a la instrucción de una causa.[26]
(j) Incluso esta última discusión sobre la delegación de amplias facultades a favor de los fiscales federales a partir de la implementación de un sistema acusatorio, se conecta, porque no, con otro debate jurídico que nos remonta a la sanción, a comienzos del 2012, de la Ley “anti-terrorismo”. El agravante “terrorista” del art. 41 quinquies del Código Penal mereció la crítica sostenida del ámbito académico y jurídico por sus términos ambiguos y amplios que pudieran dar lugar a “dobles y arbitrarias interpretaciones”.[27] Se recomendó, así, una definición precisa y restrictiva de “terrorismo” que no incluya al denominado “terrorismo económico”; esto es, a los grupos económicos, mediáticos o empresas que a raíz de supuestas acciones delictivas, pretendan causar terror en el mercado o desestabilizar al gobierno. Todo muy ambiguo y amplio.
El artículo 2 (b) de la Convención de Naciones Unidas contra el Terrorismo define ‘acto terrorista’ a aquella conducta que ‘destinada a causar la muerte o lesiones graves de un civil’ tiene como fin aterrorizar a la población civil y democrática de un país. [28] Así, las Naciones Unidas limitó el acto terrorista a los crímenes de sangre como asesinatos o violencia armada a raíz de, por ejemplo, apoderamiento de aeronave, amenaza de bomba o toma de rehenes para extorsionar a un Estado. Por su parte, el agravante anti-terrorista del artículo 41 quinquies del Código Penal –que el Decreto PE 1311 impulsa- define al acto terrorista de manera amplia, incluyendo en su significado “cualquier” ilícito penal (se relacione o no con hechos de sangre), que tenga como fin atemorizar a la población o desestabilizar al Estado.
De lo expuesto se deduce que la definición de ‘terrorismo’ de la legislación argentina, va a contramano de las precisiones y garantías exigidas por la citada Convención de Naciones Unidas, instrumento de jerarquía obligatoria (hard law) para los países como el nuestro que la ratificaron por ley del Congreso. La definición internacional de terrorismo sólo abarca las conductas violentas que atenten contra la vida o integridad física grave de las personas; mientras que en el derecho argentino, el acto terrorista puede incluir a “cualquier” delito, incluso los económicos o financieros, tales como la manipulación del mercado o la generación de corridas bancarias o desabastecimiento.
En síntesis, parece razonable la posición de derogar o eliminar los conceptos amplios y ambiguos tanto del art. 41 quinquies del CP, como también algunos tramos de la Ley de Inteligencia del Estado que regula la interacción de los agentes con los fiscales federales, al alejarse de los principios de legalidad y especificidad propios del derecho penal y de los estándares internacionales.
- Conclusiones
En este breve debate, pretendí dejar asentada la preocupación que encierra en definitiva esta nota: ¿no estaremos dándole demasiadas facultades y poder discrecional en cabeza del “Ministerio Público Fiscal”, sin límites claros y predeterminados? Como decía el filósofo del derecho Carlos S. Nino: el avance hiperactivo del poder ejecutivo o de algún otro poder del Estado, elimina la división de poderes y alienta al Estado a avanzar sobre la privacidad y el derecho a la propiedad del individuo.[29] Será cuestión, como aquí se dijo, que la jurisprudencia o más bien el resguardo de los derechos y garantías que por esencia tendrán a su cargo los magistrados en las actuaciones, pongan freno a cualquier abuso o inequidad en el que pueda incurrir el órgano acusador por excelencia; léase el poder del ministerio público fiscal.
En definitiva, lo que se pretende señalar en esta nota es el posible avance que puede llegar a tener el Estado por sobre las garantías individuales y fundamentales del debido proceso, principios de imparcialidad, justicia, independencia y debido balance entre las partes y poderes de un proceso penal; ante la amplitud de facultades que ostentará el ministerio público fiscal. Pero esta concentración de poder, cabe insistir, deberá ser limitada por la jurisprudencia o por las mismas resoluciones ordenadoras que pueda dictar la Procuración General de la Nación.
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NOTAS
[1] Publicada en el BO el 07/01/2019.
[2] Entre las leyes complementarias y de implementación del nuevo CPPN, se podrían resaltar las siguientes: (i) ley 27.150 de implementación del CPPN; (ii) ley 27.147 que modifica los art. 59, 71, 73 y 76 del Código Penal Nacional; (iii) ley 27.146 de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal; (iv) ley 27.148 Orgánica del Ministerio Público; (v) ley 27149 Orgánica del Ministerio Público de la Defensa; (vi) ley 27.126 de Inteligencia Nacional y su Dec. PE 1311/15.
[3] Para más sobre las virtudes del régimen acusatorio, ver Edmund S. Hendler “Comentarios al nuevo Código Procesal Penal” La Ley 1993-B, 869.
[4] Art. 85, 3er parr. CPPN y ss.
[5] Esta misma critica se expone en Giorigina Dutto y S. Martinez “El verdadero exceso en la legitimación procesal de la víctima: el Estado querellante”, en Daniel R. Pastor (dir.) “Neopunitivismo y neoinquisición” (Ad-Hoc, Bs As 2008) 309 y ss.
[6] Para una descripción más precisa de las amplias facultades que se le concede a la UIF en los procesos penales, ver: Decreto PE 825/2011 que observó y promulgó la Ley 26.683, publicada en BO 25/7/11.
[7] Para más, ver por ejemplo: Roberto R. Garay (Dirección) “Código Procesal Penal Ley 27.063” (Hammurabi, 2019) p. 387 y ss.
[8] El beneficio de la probation implica que, cumplidas algunas reglas de conducta por parte del individuo sometido a proceso (ejemplo, ayuda comunitaria o reparación de daño causado), el expediente se archiva, sin más trámite, y sin quedar antecedentes en los registros policiales o de reincidencia.
[9] El sistema de probation se incorporó por primera vez en nuestra legislación mediante la incorporación de los art. 76 bis, ter, quater (mediante ley 24.316, pub. BO 19 junio 1994).
[10] Para más sobre los problemas legales y de seguridad jurídica que origina la colisión de reglas de los códigos procesales con las del código Penal, ver: Marco Antonio Terragni “Código Procesal Penal versus Código Penal” (La Ley 15/12/2014).
[11] Acuerdo Nro. 1/99 en Plenario Nro. 5, en causa Nro. 1403 de la Sala III, CNCP.
[12] Ver, en esa línea: CCC Federal, Sala II, del 26/12/2007 “Ortega, Pablos s/procesamiento” causa Nro. 25.755; Reg. 27952; o bien, el fallo “Acosta, Alejandro” de la CSJN de abril 2008. Y para más detalles sobre esta discusión ver: Gustavo A. Bruzzone “Probation: el plenario Kosuta o el triunfo de la tesis restrictiva (de la libertad)”, La Ley, T. 1999-E, p. 840.
[13] Algunos ejemplos son, delitos de manipulación de mercado, insider trading, intermediación financiera no autorizada, usurpación, lesiones graves culposas, balances falsos, entre otros. Es decir, en el 85% aprox. de las figuras delictivas del CP admitirían probation, de modo que un imputado puede pedirle al fiscal que suspenda la investigación en todos estos casos, por lo que el proceso no llegaría a sentencia (ni pena) si el sometido a proceso cumple las condiciones que le impone el fiscal; en general, trabajo comunitario.
[14] Art. 35, 2do párrafo del nuevo CPPN, que remite al concepto de “flagrancia” del art. 184.
[15] Para una crítica del sistema de destierro del imputado con prohibición temporal de reingreso ver, por ejemplo: Daniel Pastor “Lineamientos del nuevo Código Procesal Penal de la Nación – Análisis crítico” (Hammurabi, Buenos Aires 2015) 31/32.
[16] Conforme Alejandro O. Tazza “El nuevo Código Procesal Penal de la Nación” (La Ley, 15/12/2014).
[17] Para un análisis más profundo de los “delitos de la nueva criminalidad” o “crímenes de los poderosos” ver; Luis Martin Gracia, “Prolegómenos para la lucha por la modernización y expansión del Derecho penal y para la crítica del discurso de resistencia” (Tirant lo Blanch, Valencia 2003) 161, entre muchos otros.
[18] La llamada “Convención de Viena” contra las drogas, fue ratificada por la Argentina mediante Ley Nro. 24.072 de abril 1992.
[19] Su nombre completo es “Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización e Integración del Código Penal de la Nación”, creado por Decreto 678/2012 del 7 de mayo de 2012.
[20] Ver artículo 19 del Anteproyecto de CP.
[21] Para mas sobre la dificultad en la investigación de delitos organizados, económicos, muchas veces transnacionales y de la “nueva criminalidad” ver, por ejemplo: Pedro R. David “Globalización, prevención del delito y justicia penal” (Zavalia, Bs As 2000) 20; o bien, Julio E. S., Virgolini “Delitos de cuello blanco, crimen organizado y corrupción” (Ed. Del Puerto, Bs As 2004) 9.
[22] Kliegaard, Robert “Controlando la Corrupción”, citado por Moreno Ocampo, Luis “Una propuesta de acción” en Grondona Mariano “La Corrupción” (Planeta, Bs As 1993) 124.
[23] Hector A. Mairal, “Las raíces legales de la corrupción” (Rap, Bs As 2007) 55.
[24] Se suelen denominar a los delitos graves “sin víctimas visibles y determinadas” a los crímenes tales como el delito de lavado de dinero a gran escala, asociación ilícita, narcoterrorismo, entre otros, que protegen bienes jurídicos amplios e inherentes a la sociedad en si misma (sistema socioeconómico, democracia, paz social, salud pública).
[25] Ver A. O. Tazza “El nuevo Código Procesal Penal…” La Ley 15/12/2014. En esta línea también parece estar: F. Velazquez “Principio de oportunidad vs. Principio de Legalidad. A propósito de la reforma procesal penal”, en Revista de Derecho Procesal Penal. La actividad procesal del Ministerio Público Fiscal (Ed. Rubinzal Culzoni, 2007, p. 223.
[26] Esta discusión emerge, por ejemplo, en: Cafferata Nores, “Cuestiones actuales sobre el proceso penal” (Buenos Aires, 1998, p. 217).
[27] Ver, por ejemplo, F. Castex “Leyes antiterrorismo, antimercado y anti ¿Quién? en M. A. Almeyra (dir.), Reforma del Régimen Penal Tributario (La Ley, Enero/Febrero 2012).
[28] La Convención de Naciones Unidas de 1999 fue ratificada por ley del Congreso 26.024 (publicada en el B.O. el 19 de Abril de 2005).
[29] Este debate emerge en: Carlos S Nino, “Un país al margen de la ley” (Emecé, Bs As 1992).