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Imputabilidad penal de los menores

Imputabilidad penal de los menores

La Ley - Octubre 2013

  1. ¿Cuál debería ser la edad de imputabilidad penal de los menores?

Antes de ofrecer una respuesta tentativa a este interrogante, sería conveniente dar cuenta de cuál es el sistema que rige actualmente en la Argentina. Luego, veremos, brevemente, cual es la posición adoptada en otros países sobre esta cuestión (esto es, derecho comparado) y finalmente diremos que el Régimen Penal de la Minoridad que rige en nuestro país, debe ser mejorado cuanto antes y en ese extenso y necesario debate, el asunto de la edad de imputabilidad penal de los menores no es, sin duda, el debate primordial y necesario para proponer avances positivos, prácticos y concretos en esta materia. Veamos,

La Ley 22. 278 establece el Régimen Penal de la Minoridad, por el cual se considera que los menores de 16 años, por su inmadurez, son inimputables; es decir, que no pueden ser penados por los actos delictivos que cometan. Además, los menores de 16 años están sujetos, actualmente, a las medidas preventivas, de cuidado y protección que pueden resolver los correspondientes Organismos Administrativos Locales (ejemplo: Patronato de Menores). A su vez, el régimen actual establece la imputabilidad relativa de los menores de entre 16 y 18 años de edad, lo que implica que no pueden ser penados por delitos reprimidos con pena privativa de libertad que no exceda los dos años, o por delitos perseguibles a través de acción privada.[1] En otros términos, los menores de entre 16 y 18 años, quedan exentos de pena respecto de delitos menores, tales como amenazas, daños simples, entre otros. Finalmente, los mayores de 18 poseen imputabilidad absoluta, es decir que pueden ser penados por un delito en la misma medida que un adulto.

Es importante tener presente que las convenciones internacionales sobre la materia (hard law instruments) no obligan a los países suscriptores de los mismos a adoptar un modelo de ley específico tendiente a determinar la edad de imputabilidad penal de los menores. Es decir, los países son ciertamente libres y soberanos para adoptar la fórmula legal que crean más conveniente en este sentido. En América Latina, por ejemplo, se han adoptado diferentes modelos en atención a la edad de imputabilidad de los menores.[2] Así, Bolivia, Brasil, Costa Rica, Perú, Venezuela, República Dominicana, Honduras, Guatemala y El Salvador establecieron la responsabilidad penal a partir de los 12 años. A su vez, de estos países, Bolivia, Venezuela, Costa Rica y El Salvador poseen distintas reglas sobre las penas que pueden ser impuestas de acuerdo con la edad del menor. Por ejemplo, Bolivia establece la pena máxima de prisión de tres años para quienes tengan 12 y 13 años, y pena máxima de cinco para quienes tengan 14 y 15 años; y El Salvador no establece pena privativa de libertad para los menores de 15 años. Por otro lado, Uruguay establece la edad de imputabilidad a los 13 años; Panamá, Chile y Ecuador a los 14, y Nicaragua a los 15 años.[3]

Por su parte, el derecho de tradición anglosajona no establece una edad a partir de la cual una persona puede ser considerada penalmente responsable de un hecho, sino que la imputación se decide en base a dos premisas claves: primero, teniendo en cuenta las circunstancias particulares que rodearon el hecho punible; segundo, se analiza en cada caso el estado de madurez del menor que delinque.

En Argentina existe en este momento un proyecto de ley en el Congreso de la Nación, que cuenta con media sanción por parte de la Cámara de Senadores (de fecha 25 de noviembre de 2009) y que, hasta el momento, no fue tratado por la Cámara de Diputados.  Dicho proyecto establece: (i) la inimputabilidad para los menores de 14 años; (ii) la exención de responsabilidad quienes tengan 14 y 15 años cuando el delito que se les impute sea de los reprimidos por acción privada, y los sancionados con multa, inhabilitación o pena mínima privativa de libertad menor a tres años; y (iii) la exención de responsabilidad para quienes tengan 16 y 17 años cuando se trate de delitos perseguibles por acción privada, o posean pena de multa, inhabilitación o privativa de libertad menor a dos años. Esta propuesta podría ser una opción viable para la regulación de la edad de imputabilidad de los menores.[4]

Pero más allá de lo expuesto anteriormente, la realidad es que la discusión sobre la edad de imputabilidad penal de los menores no puede ser una cuestión central en el debate de fondo, que si se debe emplazar con urgencia, y que trata sobre la necesaria adecuación del régimen penal juvenil Argentino a los estándares establecidos por los instrumentos internacionales de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Este debate implica la adopción de numerosas medidas, que insisto, van más allá de la edad mínima de imputabilidad penal de las personas.

 

  1. ¿Cómo se debe mejorar el régimen penal de la minoridad en la Argentina?

La primera crítica fundamental que se puede formular, es que el régimen penal juvenil de la Ley 22.278 no está correctamente diferenciado de aquél que establece las “medidas de protección” del menor inimputable de 16 años. Esto es así puesto que tanto la aludida Ley 22.278 como la Ley 10.903 de Patronato de Menores, establecen a favor de los jueces la llamada “facultad de disposición”, por intermedio de la cual los magistrados pueden disponer de los menores de esa edad cuyas conductas no resultan punibles, y someterlos a medidas de protección cuando concurra en el hecho “peligro moral o material”. Estos niños/as, jóvenes y adolescentes son pasibles, de este modo, de ser privados de su libertad sin ser sometidos a un proceso y sin contar, en consecuencia, con una defensa técnica. Así está diseñado el tradicional modelo tutelar, también denominado “modelo de situación irregular” que considera a los niños, niñas y adolescentes como objetos de protección, y no como sujetos de derechos. Esta primera crítica puntual al régimen penal juvenil de nuestro país está bien explicada y detallada en documentos internacionales emitidos por UNICEF.[5] Estos documentos internacionales tienen jerarquía soft law; es decir, si bien su cumplimiento no es obligatorio para nuestro país, su relevancia para mejorar nuestro actual régimen de menores no puede pasar desapercibido para nuestras autoridades.[6]

La segunda crítica es más genérica. Para mejorar el régimen actual, nuestro país debe adaptar el sistema a los estándares de calidad impuestos por los tratados internacionales correspondientes. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha desarrollado ampliamente los estándares[7] a los que debe someterse la justicia penal juvenil. Dichos estándares surgen, principalmente, de la Convención de los Derechos del Niño, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (conocidas como “Reglas de Beijing”), entre otros instrumentos internacionales. Los estándares proponen un régimen penal con las siguientes características:

  • El reconocimiento de niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos y la adquisición paulatina responsabilidad penal.
  • Existencia de mecanismos de desjudicialización, es decir de métodos alternativos al proceso judicial, como la conciliación o la mediación penal;
  • Existencia de una amplia gama de sanciones alternativas a la pena privativa de libertad, tales como: amonestaciones, libertad asistida, prestación de servicios a la comunidad, etc.
  • El reconocimiento de los derechos y garantías del debido proceso, más las garantías especiales que gozan por su condición de niños.
  • En consonancia con lo anterior, la pena privativa de libertad debe utilizarse como último recurso y en su mínima expresión.
  • Debe existir interdisciplinariedad en la participación de la toma de decisiones que involucre los derechos de los menores de edad, de tal manera que pueda ponderarse con la mayor cantidad y calidad de elementos su interés superior.
  • Es fundamental la separación clara entre régimen penal juvenil, y el régimen que impone medidas de protección.
  • Debe existir especialidad en el trato judicial y especialidad de los órganos intervinientes.

Sin perjuicio de la importancia que ostenta la necesidad de una reforma legal del régimen penal juvenil, es sustancial resaltar la necesidad de introducir cambios estructurales en la práctica jurídica del derecho de la minoridad, para los cuales la reforma legal es necesaria, pero de ningún modo suficiente. En palabras de Mary Beloff: “El reclamo por la mejor ley para la infancia es autoevidente y está autojustificado. Por eso es un fin en sí mismo, más allá de la instrumentalidad a la que pueda sometérselo en una discusión más general orientada a transformar culturas, prácticas, políticas e instituciones encargadas de proteger a los niños. La experiencia latinoamericana demuestra que si lo que se procura es que los niños vivan mejor, la reforma legal no es sino una variable más de valor coyuntural en términos instrumentales, más allá de su valor absoluto en términos de justicia”.[8]

En síntesis, las mejoras en el diseño del régimen penal de minoridad son muchas y no pueden ser analizadas, todas, en este breve debate de doctrina. Sin embargo, a pesar de las limitaciones de espacio, me gustaría concluir esta pregunta con lo siguiente: considero que se debe enfrentar un cambio de paradigma que nos lleve a un modelo de protección integral, que considere a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho. Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, esto significa que “la pena aplicable al imputado menor de dieciocho años de edad se debe regir por reglas comunes a las del derecho penal de adultos (…) más reglas especiales que se basan en la circunstancia de la particular condición que implica ser niño para la ley penal”;[9] criterio que ha sido resaltado, a su vez, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Maldonado”.[10] Los términos del fallo “Maldonado” son ilustrativos del cambio de paradigma que podemos y debemos añorar.

 

  1. ¿Cómo impactan en este tema los tratados internacionales en los cuales nuestro país es parte?

Como ya lo hemos visto anteriormente, los tratados internacionales establecen los estándares mínimos a los que debe sujetarse la legislación interna de los países, con miras a respetar, aunque sea mínimamente, los derechos y garantías individuales de niños, niñas y adolescentes.

La Argentina ratificó la Convención de los Derechos del Niño en septiembre de 1990, texto que adquirió jerarquía constitucional en la reforma de 1994. En el año 2005, nuestro país sancionó la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes, que extiende su protección a todos los ámbitos de su desarrollo, en consonancia con la mencionada Convención.

El Estado argentino, al haber ratificado los instrumentos internacionales que consagran la defensa de los derechos humanos, especialmente de los niños, niñas y adolescentes, es sujeto responsable internacionalmente por las violaciones a los derechos humanos que se lleven a cabo en su territorio. En este sentido, es importante destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha encontrado responsable a la Argentina por la violación de los derechos humanos de menores condenados a pena perpetua privativa de libertad, uno de los cuales falleció en la cárcel – en condiciones que deberán ser investigadas por el Estado argentino.[11]

La adecuación de la normativa correspondiente a la justicia penal juvenil en la Argentina es, sin duda, una deuda pendiente. Y, retomando un argumento ya mencionado anteriormente, el debate sobre la edad de imputabilidad del menor es tan sólo uno de los tantos temas a tratar; y no el fundamental o central. La discusión en la opinión pública suele centrarse en el debate numérico acerca de la edad de imputabilidad de los menores. Sin embargo, insisto, esto parece no ser la clave (ni la solución) del problema. En palabras de Lorenzetti, Presidente de nuestra Corte Suprema: “La baja de edad en los menores no soluciona el problema. Se requieren medidas de fondo e integrales en conjunto con los restantes poderes del Estado. Hay que apuntar a la contención de esos menores, la familia y los casos particulares que demanden una atención especializada”.[12]

En otros términos, y ahora sí para concluir, la reforma legal debe venir acompañada, a su vez, de cambios en la práctica jurídica, que sólo puede venir de la mano de un trabajo en conjunto con los diferentes poderes políticos del Estado y del diseño de políticas públicas basadas en información real y trabajos empíricos que muestren las necesidades reales de esta parte de la población. De este modo, cualquier reforma legislativa en este sentido acompañará las necesidades reales de la población, que aspira en su conjunto a contar, cuanto antes, con un régimen penal juvenil que se encuentre a la altura de las circunstancias actuales y reales de la población en general.

 

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NOTAS

[1] Véase el artículo 1 de la Ley 22.278.

[2] Sobre las modificaciones llevadas adelante en América Latina y España en relación al régimen penal juvenil, véase Rita Maxera. “Mecanismos restaurativos en las nuevas legislaciones penales juveniles: Latinoamérica y España”.  En UNICEF. Seguimiento de la aplicación de la Convención de los Derechos del Niño. Conceptos, debates y experiencias en la justicia penal juvenil. Disponible en: http://www.unicef.org/argentina/spanish/Cuadernillo_Justicia_Penal_Juvenil.pdf (consulta 15 de septiembre de 2013).

[3] Garello, Silvana. “La Justicia Penal Juvenil en Argentina y el surgimiento de una nueva institucionalidad”. Revista Debate Público, Año 2 Número 4. Disponible en: http://trabajosocial.sociales.uba.ar/web_revista_4/pdf/18_Garello.pdf (consulta 15 de septiembre de 2013).

[4] Entre los autores que destacan esta posibilidad, ver: Garello, Silvana. Supra nota 3.

[5] UNICEF. Seguimiento de la aplicación de la Convención de los Derechos del Niño. Estándares mínimos de Derechos Humanos para una nueva ley de justicia penal juvenil. Disponible en: http://www.unicef.org/argentina/spanish/resources_8271.htm (acceso 15 de septiembre de 2013).

[6] Sobre la naturaleza jurídica de las normas hard law y su diferencia con el soft law, ver: Chinkin, C., ”Normative Development in International Legal Systems”, en D. Sheldon (editor), “Compliment and compliance: the role of non-binding norms in the international legal system” (Oxford University Press, Oxford 2000).

[7] Véase al respecto UNICEF. Seguimiento de la Aplicación de la Convención de los Derechos del Niño. Conceptos… Supra nota 2.

[8] Mary Beloff. “¿Son posibles mejores prácticas en la justicia juvenil?”. En UNICEF. Conceptos…Supra nota 2.

[9] Mary Beloff et al. “La pena adecuada a la culpabilidad del imputado menor de edad”. LA LEY2012-B, 689.

[10] Ver: “Maldonado, Daniel Enrique y otros s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” – causa No. 1174 (07/12/2005 – CSJN Fallos: 328:4343).

[11] Corte IDH. Caso “Mendoza y otros vs. Argentina”. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia del 14 de mayo de 2013; Serie C No. 260.

[12] IX Congreso Argentino y Jornadas Internacionales de Derecho del Consumidor realizado en 2008 en San Juan, Argentina.

Editorial

La Ley

Fecha

Octubre 2013

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