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Tensión de Orden Constitucional en la Ley de Blanqueo

Tensión de orden constitucional en la ley de blanqueo

La Ley - Julio 2016

  1. Introducción del problema.

La denominada ley de blanqueo de capitales no declarados al fisco, está próxima a entrar en vigencia. Se trata de una “ley ómnibus”, por su extensión y variedad de asuntos que incluye su articulado.[1]

Así, para evitar dispersiones de tipo analítico, en esta nota me focalizaré en el análisis de dos aspectos puntuales de la ley de blanqueo, que se refieren a la reconfiguración y ampliación de facultades asignadas a la Unidad de Información Financiera (UIF o unidad antilavado). Pues bien, en primer término analizaremos los pros y contras que acarrea la orden de trasladar a la UIF desde la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (donde estuvo ubicada desde su creación en el 2000) hacia el Ministerio de Hacienda y Finanzas. Diremos, en síntesis, que el traspaso no tenía razón de ser; y que si de reformas se trata, se podría haber colocado a la UIF dentro de un esquema “extrapoder” que garantice la seguridad e independencia en el manejo y administración de la información reservada y sensible que almacena en sus bases de datos.

En segundo lugar, nos detendremos a criticar la vaguedad y ambigüedad de los términos utilizados en el artículo 88 de la ley de blanqueo, por el cual se habilita a la unidad antilavado federal a compartir “a su discreción” (es decir, a su gusto y piacere), su base de datos reservada y confidencial, con cualquier “ente público dedicado a la inteligencia e investigación” de nuestro país (ejemplo: la AFIP, exSide, o cualquiera de las cientos de agencias de inteligencia o investigación del país). Entre otros argumentos se dirá que tales prerrogativas -todas muy vagas y amplias-  pueden atentar contra los propios objetivos de la ley de blanqueo: reactivar el consumo y la inversión local, sin violentar los estándares internacionales que pretenden salvaguardar garantías individuales tales como el derecho a la propiedad, privacidad y la especialidad de la información reservada que administra la UIF. Veamos.

 

  1. Por una Unidad Antilavado focalizada en el control del crimen organizado y complejo, que respete debidamente el secreto fiscal, bancario y de la propia información que almacena.

Como hemos dicho antes, la ley de blanqueo próxima a transformarse en ley, traslada la unidad antilavado federal, desde la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos hacia el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Nación.[2]

Con el traspaso, se pretende darle a la UIF funciones que acompañen las políticas fiscales, financieras y económicas, tales como las de “atraer inversiones genuinas a nuestro país”. Así lo dijo, por ejemplo, el Presidente de la Comisión de Presupuesto, Dip. Luciano Laspina, quien agregó que la iniciativa “iba en línea con las recomendaciones y las buenas prácticas internacionales que así lo aconsejan”.[3]

Pero este último argumento es confuso: no existe estandar supranacional que exija a los países ubicar la unidad antilavado bajo la órbita del Ministerio de Hacienda; y mucho menos concederle funciones ligadas al control de la evasión tributaria o la inversión financiera global.

Organismos internacionales como las Naciones Unidas, Organización de Estados Americanos o la Unión Europea, han dado expresa libertad a los países para adaptar las unidades antilavado en función de sus urgencias domesticas; debiendo sólo asegurarse un mecanismo de designación y remoción de sus miembros que garantice su autarquía e independencia funcional.[4]

En otras palabras, las convenciones internacionales contra el lavado de dinero (disposiciones hard law) sólo exigen a los estados parte, que conformen a nivel local unidades antilavado (en inglés, Financial Inteligence Units) sin dejar en claro la naturaleza jurídica u órbita estatal donde se debería colocar a esta clase de entes públicos, que gozan de un enorme poder estatal en materia de control del crimen y el lavado de dinero, a raíz de la sensibilidad y nivel de reserva de la información que administran.

Así, en línea con lo que exigen los estándares internacionales, nuestro país resolvió, en el año 2000, crear la “Unidad de Información Financiera” que se encarga, por definición, de recibir, analizar, investigar y luego canalizar hacia las autoridades judiciales y del ministerio público fiscal competentes la información referente a operaciones sospechosas que le remitan los sujetos obligados, o la que adquiera mediante requerimientos que formalice a cualquier sujeto del mercado.[5]

Por ello, uno de los roles claves de la UIF argentina –según la ley 25.246- es la de formalizar denuncias penales y acompañar a la pesquisa criminal en la detección de pruebas ligadas al fruto económica del crimen y el reciclado de activos. Y por su nexo con la justicia penal se resolvió, más de una década atrás, ubicar a la UIF en la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.[6] Estrategia que con la ley de blanqueo se modifica, sin debate suficiente y en forma express.[7]

A los efectos de ser claros en nuestra crítica y posterior propuestas de reforma legislativa, resulta interesante observar donde han ubicado sus UIFs algunos otros países. Es decir, acudiremos al “derecho comparado”, a fin de establecer tendencias y, además, para ayudarnos a estructurar una UIF autárquica e independiente de los poderes de turno. En palabras de Delmas-Marty: “el derecho comparado es una herramienta metodológica fundamental a la hora de ofrecer propuestas de modificación en materia penal [o penal-administrativa]. Se enriquece el debate y se objetivizan las discusiones jurídicas”.[8]

Pues bien, los diferentes modelos o variantes que ofrece el derecho comparado en esta materia se pueden clasificar en tres grupos. Un primer grupo de países creó e introdujo sus unidades antilavado bajo la órbita del Poder Ejecutivo. A su vez, bajo este mismo modelo, algunos países como Bélgica,[9] Brasil[10] y Chile[11] quisieron darle un tinte más administrativo y de análisis financiero a sus UIFs, colocándolas bajo el control de dependencias del PE, tales como el Ministerio de Economía, la Secretaria de Finanzas, o bien en la órbita del Ministerio del Interior. Algunos otros países, por el contrario, han optado por poner el foco en la investigación, denuncia penal y colaboración con las pesquisas de índole criminal, colocando a sus unidades antilavado bajo la órbita del Ministerio de Justicia o bien bajo el control de una fuerza policial especializada o de seguridad federal que dependa, a su vez, del Poder Ejecutivo. Dentro de esta clasificación encontramos a países tales como la Argentina,[12] Estonia,[13] Alemania,[14] Hong Kong[15] y Suecia[16] y Suiza.[17]

Un segundo grupo de países ha optado por una estructura jurídica autónoma y extra-poder; lo que garantiza, en la práctica, una mayor independencia de investigación y administración de la información reservada y sensible que almacena la unidad antilavado. Este segundo modelo fue seguido por países como Egipto,[18] Georgia,[19] Italia,[20] Francia,[21] España,[22] Uruguay[23] y EE.UU.[24] La organización extra-poder de la cual dependen las UIF en estos casos suele ser, por ejemplo, el Banco Central, la Oficina del Tesoro Nacional, o cualquier otra institución con suficiente autonomía investigativa, financiera y de carácter extra-estructura de poder.

Por último, un tercer grupo optó por insertar sus UIFs dentro de la estructura del Ministerio Público Fiscal o del Poder Judicial. Este último modelo fue seguido por países como Colombia,[25] Dinamarca,[26] Luxemburgo,[27] Islandia y Malta[28] que, optaron, cabe insistir, por otorgarle a sus unidades antilavado un claro rol de investigación del crimen organizado y complejo, que depende a su vez de sus Procuraciones federales o de la estructura del poder judicial.[29]

Del análisis del derecho comparado se puede extraer la primera conclusión importante: el traspaso de la UIF argentina a la órbita del Ministerio de Haciendo no tenia mayor sentido, si lo que se pretende es contar con una unidad especializada que funcione en forma independiente a los deseos y placeres del Poder Ejecutivo y que actúe con foco en denunciar penalmente y acompañar las pesquisas criminales contra la delincuencia organizada y extrema. Esta crítica toma aún más relevancia si tenemos en cuenta las nuevas y amplias funciones que la ley de blanqueo le otorga a la UIF local, en materia de administración y disposición de la información reservada y protegida por el secreto fiscal, bancario y de la propia UIF con otros organismos de inteligencia y control del estado tales como la AFIP, o los servicios de inteligencia del Ejército, Gendarmería o la propia exSIDE (AFI), entre muchas otras agencias de investigación estatal. Sobre esto volveremos en el capitulo siguiente.

Por eso, si de reformas se trata, debería haberse discutido la reorganización de la UIF en dos sentidos. Primero, ubicar sus funciones dentro de un esquema "extrapoder", que actúe en forma independiente y que pueda compartir su base de datos reservada sólo con el poder judicial y/o el ministerio público fiscal y en casos puntuales y fundados. Y segundo, quitarle jurisdicción sobre los delitos fiscales y la atracción de inversiones globales y poner su estructura, información y recursos al servicio del control del narcolavado, la trata de personas y demás formas de la criminalidad extrema. La realidad socio-económica y cultural de nuestros tiempos así lo exige; y con urgencia.

 

  1. El delito de violación de secretos de la UIF y sus nuevas causales de justificación – La posible viralización de la información reservada en la UIF, en favor de un cien número e indefinidas agencias de inteligencia e investigación del país.

Ante todo cabe decir que la información almacenada en la base de datos de la UIF está protegida por el delito de “violación de secreto de la información confidencial y reservada” del artículo 22° de la Ley 25.246, que ahora la ley de blanqueo pretende desmoronar, en franca contradicción con los objetivos que naturalmente debería tener la misma ley de blanqueo: incentivar la inversión y el consumo local, sin violentar garantías individuales ni recomendaciones internacionales contra el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo. Este será el foco de análisis de este punto.

Ante todo cabe describir el plano de los estándares internacionales. A nivel supranacional, los instrumentos de jerarquía vinculante (hard law) y no vinculantes (soft law), incluyen una serie de obligaciones a las UIFs. Probablemente, la más importante es la llamada "obligación de secreto”. La información financiera y patrimonial contenida en las bases de datos de la UIF debe ser "secreta" y "reservada". Una UIF debe, por lo tanto, contar con normas vigentes que rijan la seguridad y confidencialidad de la información, incluidos los procedimientos de almacenamiento, difusión y protección de datos, así como el acceso limitado a esa información.[30]

Esta obligación impuesta a la UIF es muy importante en varios aspectos. En primer lugar, permite que ejerza sus funciones de intermediario o nexo entre los "sujetos obligados” (por ejemplo, las instituciones financieras, profesionales, aseguradoras) y las fiscalías o el poder judicial. La generación de un ambiente seguro, predecible y de confianza entre los agentes obligados que reportan operaciones sospechosas (ROS) y la UIF, es esencial para el éxito y la eficacia del sistema preventivo antilavado. Los sujetos obligados (bancos, inmobiliarias, escribanos, financieras, etc) y la UIF deben verse a sí mismos como socios naturales y una disposición legal especial que asegure el secreto y confidencialidad en el intercambio de información entre ambos resulta, por tanto, fundamental.

En segundo lugar, tengamos en cuenta que los agentes obligados por lo general apoyan sus informes o reportes a la UIF en meros parámetros objetivos de información o, en el peor escenario, en simples “percepciones negativas y de buena fe” de sus clientes. Por esa razón, el deber de secreto y confidencialidad del contenido de los reportes resulta crucial, a fin de proteger el "derecho a la privacidad, intimidad y reserva" de los clientes, o potenciales clientes a los que corresponde la información reportada.[31] Y para salvaguardar estos derechos es que se tipifican los delitos de “violación de secretos” (fiscales, bancarios y el de la información reservada que administra la UIF del art. 22º de la ley 25.246). A esto último nos volveremos a referir más adelante.

En tercer lugar, el secreto también está destinado a proteger al personal de las instituciones que actuando como sujetos obligados, reporten operaciones sospechosas. Por supuesto, la revelación de la identidad de los que han presentado un reporte de operación sospechosa podría exponerlos a un riesgo grave de represalias. Por ello, el anonimato del sujeto obligado que reporta, como de la reserva de la información que proporciona a la UIF, debe ser asegurado. En este sentido, el artículo 27 de la Tercera Directiva de la UE (2005/60/EEC) dice que: “Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas a fin de proteger a los empleados de las instituciones o personas sujetas a la presente Directiva que reporten a la UIF sospechas de lavado de dinero o de financiación del terrorismo, a fin de evitar las posibles amenazas o acciones hostiles". Una regla similar también se puede leer en la Nota Interpretativa de la Recomendación 29 del GAFI titulada “Unidades de Inteligencia Financiera”.

Ahora corresponde describir el plano local. Con el fin de resguardar la información reservada de la UIF argentina, la Ley 25.246 tipifica en su artículo 22° el “delito de violación del secreto de la información remitida o por remitirse a la UIF”, que textualmente dice así: “Los funcionarios y empleados de la Unidad de Información Financiera están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo (…). El mismo deber de guardar secreto rige para las personas y entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la UIF.” Y sigue diciendo: “El funcionario o empleado de la UIF, así como también las personas que por sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la UIF, serán reprimidas con prisión de seis meses a tres años”.[32]

Pues entonces, siguiendo los lineamientos objetivos de este delito, la información de la unidad antilavado local tiene (o tendrá hasta la promulgación de la ley de blanqueo) carácter de reservada y confidencial y cualquiera que la libere a terceros -ya sean entes privados o públicos- sin justa causa podría incurrir en el delito del artículo 22° de la Ley 25.246 de lavado de dinero.

Y, cabe agregar, aquella “justa causa” que habilita a la liberación excepcional de la información reservada de la UIF solo podría ocurrir, en principio, ante dos supuestos puntuales: denuncia penal de la UIF o requerimiento puntual y fundado de juez competente.[33] Cualquier otra alternativa o atajo resulta violatorio de los derechos de privacidad, propiedad y especialidad de la información que con estricta reserva, seguridad y prudencia debe administrar la UIF.

La razón de ser del delito de violación de secretos señalado es bastante claro: proteger la intimidad, privacidad y posible valor patrimonial que contenga la información reservada que a través de sus fuentes locales (sujetos obligados) e internacionales (UIFs extranjeras) la unidad antilavado local almacena y recibe permanentemente. Volveremos sobre esto más adelante.

Sin embargo, como hemos dicho en un comienzo, la ley de blanqueo incluye prerrogativas de último momento que cambian sustancialmente el régimen de manejo, administración y liberalización de la información reservada en la UIF. Puntualmente, el segundo párrafo del artículo 88 de la ley de blanqueo próxima a entrar en vigencia dice así: “La Unidad de Información Financiera podrá, a su discreción, comunicar información a otras entidades públicas con facultades de inteligencia o investigación”. Con esto se habilita a la UIF a compartir la información reservada en sus bases de datos con todas y cada una de las “infinitas” agencias de investigación e inteligencia del país. Y quizás lo más peculiar del asunto es que lo puede hacer sin necesidad de fundar tal decisión; el término “a su discreción” así parece indicarlo. Volveremos sobre esto más adelante.

Este cambio de paradigma en materia de manejo de información de la UIF, puede criticarse desde cuatro ángulos diferentes. Primero, en términos de efectividad del proceso de blanqueo en puerta, el país podría perder inversiones, ante el temor de los particulares, de saber que sus nombres podrían circular, con liviandad, por entes gubernamentales de investigación e inteligencia, tales como la AFIP, exSide, Gendarmería, Prefectura o la División de Delitos Informáticos de la Policía Federal Argentina, por citar tan solo algunos ejemplos de la innumerable cantidad de posibles entes públicos dedicados a la inteligencia e investigación del país. Esto al margen de la inconveniencia y contrasentido de plantear esta ampliación de funciones de la UIF en paralelo a la aplicación de un plan de blanqueo que cuenta con intereses contrapuestos a los que la reforma de la UIF pretende. Está claro que una de las premisas infaltables para asegurar el éxito de cualquier régimen excepcional de blanqueo o repatriación de capitales es asegurar el secreto fiscal del individuo que pretenda adherirse al plan de regularización tributaria dispuesto por la ley de blanqueo. Y este requisito no se respeta desde el momento en que se habilita a la UIF, a su gusto y discreción, a compartir la información (propiedad última de los clientes de los sujetos obligados) con un ciennúmero de agencias de investigación del Estado.

Segundo, se estarían violentando prerrogativas de orden constitucional como la privacidad, el honor y la propiedad. El derecho a la privacidad significa, a grandes rasgos, que nadie puede ser objeto de una interferencia arbitraria y abusiva con su vida privada, la de su familia, la de su hogar o su correspondencia (protegido por los art. 14, 17 y 19 CN y por los tratados internacionales de derechos humanos).

Se destaca, aquí, que la CSJN en el antecedente “Ponzetti de Balbín c. Editorial Atlántida SA” extiende la protección de la intimidad frente a los avances no sólo del Estado sino también de los particulares. Textualmente se dice que el área de reserva y privacidad de la persona “no sólo se impone como un límite al poder estatal, sino también a la acción de los particulares…”.[34]

A los efectos de evaluar adecuadamente, en nuestro caso, las garantías individuales y constitucionales a las que hacemos referencia, hay que tener en cuenta que la información que arriba a la UIF a mansalva y en grandes cantidades, es propiedad, en la mayoría de los casos, de los clientes de los sujetos obligados (bancos, escribanías, financieras y cualquiera de los sujetos obligados del art. 20º de la ley 25.246). Por ello, cualquier reporte indebido a terceros entes de inteligencia o investigación del país, de la información contenida en las bases de datos de la UIF, podría afectar su privacidad, intimidad o patrimonio; o bien, lo que es peor, someter a los privados a blancos de operaciones de prensa o mediáticas tendientes a afectar el buen nombre y honor de la persona titular de tal información. El país ya ha vivido experiencias semejantes, de las cuales debería haber aprendido. Campañas sucias basadas en información difusa salida en forma infundada e irregular de la UIF, utilizada en contra de periodistas, políticos opositores o simplemente “filtraciones” indebidas motivadas en la envidia, la mala política o la competencia irregular del mercado.[35] Todas experiencias que, en la actualidad se pretenden evitar mediante la criminalización y tipificación del delito del artículo 22° de la Ley 25.246; que ahora, con la ley de blanqueo, se pretende ampliar en forma inusitada, en cuanto a sus “causales de justificación”.

 En tercer lugar, cabe decir que los términos del artículo 88 de la ley de blanqueo van a contramano de lo que sugieren las recomendaciones internacionales que contemplan el “principio de especialidad”, por el cual sólo puede divulgarse la información reservada en las bases de datos de la UIF a fiscales o jueces penales y ante “serias sospechas” de la comisión de delitos, principalmente el de lavado de dinero (art. 303 CP). Esto implica que la información de la UIF no podría ser compartida bajo ningún aspecto con organismos de investigación y control tales como la AFIP, las Divisiones de investigación contra el Ciber-crimen de Policía Federal o cualquiera de las agencias de inteligencia del Estado como pretende implementar la ley de blanqueo bajo análisis.

El llamado "principio de especialidad" se refiere a que el uso exclusivo de la información reservada en la UIF puede ser utilizada, en principio, con el único fin de denunciar o asistir a la justicia penal en la denuncia, investigación y condena de delitos tales como los de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo y los ligados a penalizar, por ejemplo, las asociación ilícitas criminales (art. 210 CP). Más precisamente, este principio restringe y limita el uso y utilización de la información confidencial, concediendo su posible liberación en casos muy puntuales que impliquen judicialización fundada de la información reservada y en pos del control de la delincuencia organizada en todas sus formas (mafias, tráfico de armas, robos, extorsiones, secuestros extorsivos, trata de personas, entre otros).[36]

Esto implica, en otros términos, que los funcionarios de la UIF no están habilitados a compartir con terceros (entes públicos o privados) la información que almacenan y que reciben principalmente de sus sujetos obligados (ejemplo: bancos que reportan información sensible de sus clientes que debería estar protegida por el secreto fiscal, bancario y de la especialidad de la información de la UIF).

Se pretende, en fin, con la ley de blanqueo, romper con los elementos fundamentales de cualquier sistema antilavado, fiscal y bancario que pretende funcionar adecuadamente, generando confianza entre el sector privado y el público; y por medio del cual sólo se habilita a la UIF a divulgar la información que conserven en sus bases de datos en favor del Ministerio Público Fiscal o de los tribunales penales y en forma de denuncia penal o de requerimiento judicial puntual, ante “serias sospechas” de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo. Esta premisa se exhibe, por ejemplo, en el texto del actual artículo 17 de la Ley 25.246: “El secreto sobre su identidad (de los sujetos obligados y sus ROS) cesara cuando se formule denuncia ante el Ministerio Publico Fiscal”.

Vale la pena resaltar, finalmente, que disposiciones hard law, tales como las del artículo 6 de la Primera Directiva de la UE (1991), se han referido expresamente a la necesidad de los Estados miembros de imponer y respetar el principio de especialidad.[37] La supervivencia del sistema preventivo antilavado así parece exigirlo.

Y, por último, corresponde criticar no sólo la vaguedad y amplitud de los términos incorporados en el artículo 88 de la ley de blanqueo (que podrán no superar el “examen de legalidad”), sino también el amplio margen de discrecionalidad que se le otorga a los funcionarios de la UIF en la posible viralización de la información reservada en sus bases de datos que en principio debería estar protegida por el secreto fiscal, bancario y de la especialidad de la UIF. En este sentido, llama poderosamente la atención que se haya incluido el término “a su discreción” que significa “sin limitación, según cada cual quiera o decida”;[38] esto es, sin necesidad de fundar las decisiones: “a gusto y piacere”.

Pues bien, siguiendo esta última acepción de la palabra, los funcionarios de la UIF podrán desperdigar por ahí la información confidencial de su base de datos, entre los cientos y millones de Divisiones, Oficinas y Dependencias del Estado que tengan a su cargo tareas de “inteligencia e investigación”, sin siquiera tener que expresar por escrito y en forma fundada, en qué casos han compartido con otros entes públicos la información reservada en la UIF.

Esta amplitud inusitada en la utilización de los términos claves del artículo 88 de la ley de blanqueo, podría resultar inconstitucional por violación a las garantías individuales de derechos humanos; además de significar un retroceso significativo en el desarrollo de confianza entre el sector privado y la UIF del cual depende en gran medida el funcionamiento ordenado y efectivo del régimen legal antilavado de activos.  Se suele decir, además, que las normas ambiguas y amplias en temas sensibles que implican la definición de garantías individuales, pueden dar lugar a abusos por parte del Estado y sus funcionarios. Claramente, mientras más preciso y detallada sea la disposición, más protección existirá sobre los ciudadanos por los posibles abusos que intenten realizar las agencias del Estado.[39]

 

  1. Conclusiones

Con la sorpresiva habilitación, a gusto de la UIF, de compartir su base de datos con un millar indefinido de agencias del Estado “con facultad de inteligencia e investigación” (art. 88 ley de blanqueo) se afectan sensiblemente los derechos más elementales de los ciudadanos que tienen que ver con la propiedad, privacidad y especialidad de la información reservada que debe administrar la UIF. En otros términos, la denominada ley de blanqueo, próxima a entrar en vigencia, no asegura el riguroso cumplimiento del secreto fiscal y de la propia información reservada que administra la UIF.[40]

El Estado argentino debe asegurar el respeto y vigencia de los secretos fiscales, bancarios y de la confidencialidad de la información de la UIF. Para ello, hay que volver a las fuentes. Se requiere, en síntesis, de un organismo antilavado federal (UIF) que ponga el foco en analizar la información reservada que recibe de sus fuentes locales (sujetos obligados) e internacionales (UIFs de otros países); y que solo puede liberar tras formalizar una denuncia penal o bien tras el pedido formal de juez competente. Cualquier otra alternativa o atajo podría resultar violatoria de los derechos de autodeterminación, privacidad y reserva de las personas.

Se observa, así, un avance desmedido e injustificado del Poder Ejecutivo, por sobre las garantías individuales y del debido proceso; que impiden actividades investigativas del Estado realizadas “a espaldas” del Ministerio Publico Fiscal o el Poder Judicial; y que se puedan transformar, en consecuencia, en “excursiones de pesca” o “casa de brujas” contra algún opositor circunstancial de la mala política, el periodismo o la competencia desleal de los negocios.

Como decía el filósofo del derecho Carlos Nino: el avance hiperactivo del poder ejecutivo, en este caso a través de la construcción de una “Super” o “Hiper” UIF, elimina la división de poderes y alienta al Estado a avanzar sobre la privacidad y propiedad del individuo.

En fin, una reforma integral de la UIF podría ser necesaria; pero no en el medio de un régimen fiscal de blanqueo y a cualquier precio. Se impacta negativamente en el respeto de derechos fundamentales.

 

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NOTAS

[1] El pasado 30 de junio el Senado aprobó, sin modificaciones, el proyecto de ley que impone el Régimen de Sinceramiento Fiscal (“ley de blanqueo”) originado en la Cámara de Diputados. La iniciativa, próxima a transformarse en ley, habilita el pago de deudas previsionales o jubilatorias con el dinero que ingrese a las arcas del Estado a raíz del régimen excepcional y temporario de regularización de capitales no declarados al fisco. A su vez, también se incluyen prerrogativas que tienen que ver con la reconfiguración del ente público antilavado de dinero, denominado “Unidad de Información Financiera” (UIF).

[2] Ver, en este sentido, el art. 92 de la ley de blanqueo.

[3] Ver, por ejemplo, el Diario La Nación del 16 de junio pasado, en la nota titulada “Diputados dio media sanción al proyecto de blanqueo de capitales y pago a jubilados”.

[4] Ver por ejemplo art. 12 de la Convención de Varsovia del Consejo Europeo, el art. 21 (párrafo 3ro) de la Tercera Directiva de la UE 2005/60 o la Convención de la ONU contra el crimen organizado (2000).

[5] Ver artículos 13 (inc. 1, 2 y 3) y art. 19 de la ley 25.246 contra el lavado de dinero. Esta definición de la UIF argentina se encuentra inspirada en la expuesta por el Grupo Egmont en su “Legal Working Group” (Reporte 1996).

[6] El 11 de mayo de 2000 se publicó en el Boletín Oficial la ley 25.246 contra el lavado de dinero, que en su artículo 5to. ordena crear la Unidad de Información Financiera (UIF) que funcionará con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la cual se regirá por las disposiciones de la presente ley”.

[7] El articulo 92 y ss. de la ley de blanqueo, que pone a la UIF bajo la órbita del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Nación, fue introducido “sobre tablas” en las sesiones de la Cámara baja (madrugada del 17 de junio pasado) y sin debate previo en Comisión.

[8] M. Delmas-Marty, “Ordering Pluralism-A conceptual framework for understanding the legal world” (Hard Publisher, Oxford 2009).

[9] Cellule de Traitement des Informations Financiéres (CTIF-CFI); que para ser claros está subordinada a un gobierno míxto del Ministro de Economía y del Ministro de Justicia.

[10] Conselho de Controle de Atividades Financeira (COAF), que está subordinada al Ministro de Economía de Brasil.

[11] Unidad de Análisis Financiero (UAF) que es parte del Ministerio de Economía y Finanzas de Chile.

[12] La Unidad de Información Financiera (UIF), con autarquía funcional, está (o estaba, hasta la puesta en vigencia de la ley de blanqueo) bajo la órbita administrativa del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

[13] Rahapesu Andmeburoo-FIU.

[14] Zentralstelle für Verdachtsanzeigen-Unidad de Información Financiera.

[15] Joint Financial Intelligence Unit (JFIU).

[16] Finansplisen/Rikspolisstyrelsen (NFIS).

[17] Money-Laundering Reporting Office-Switzerland (MROS) – Ministerio de Justicia.

[18] Egyptian Money Laundering Combating Unit (EMLCU).

[19] Saqartvelos Finansuri Monitoringis Samsaxuri/Financial Monitoring Service (FMS).

[20] Ufficio Italiano dei Cambi (UIC).

[21] Traitement du renseignement et action contre les circuits financiers clandestins (TRACFIN), que está sujeta a una organización híbrida (Ministerio de Economía, Banco Central y Ministerio Publico Fiscal Especializado).

[22] Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC).

[23] Unidad de Información y Análisis Financiero del Uruguay (UIAF).

[24] Financial Crimes Enforcement Network (FinCEN) – gobernanza mixta: Banco Central y otras entidades federales.

[25] Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) – gobernanza mixta: Ministerio de Economía y Procuración de la Nación.

[26] SOK/Hvidvasksekretariatet (HVIDVASK).

[27] Cellule de Renseignement Financier (FIU-LUX).

[28] Financial Intelligence Analysis Unit (FIAU).

[29] Para más sobre este tema consultar: Jean Francois Thony “Processing Financial Information in Money Laundering Matters: The Financial Intelligence Units” [1996] Eur.JCr., Cr.L and Cr.J, 257-282; V. Mitsilegas, “New forms of transnational policing: the emergence of financial intelligence units in the European Union and the challenges for human rights – Part I” (1999) 3(2) Journal of Money Laundering Control 147-160. Ver también, FMI y Banco Mundial, “Financial Intelligence Units: An Overview” (Reporte) (Servicio de Publicaciones del FMI, Washington D.C., 2004).

[30] Notas Interpretativas a la Recomendación 29, punto D “Seguridad de la Información y Confidencialidad” (GAFI, 2012).

[31] Si bien los conceptos de intimidad, reserva y privacidad son utilizados en nuestro derecho como sinónimos, parte de la doctrina los distingue. Por ejemplo, Bidart Campos, en su “Manuel de la Constitución reformada”, t. I, p. 519 y ss., Ed. Ediar, señala que la intimidad y la reserva se encontrarían exentas del conocimiento de terceros, pertenecientes sólo a la esfera íntima y personal del ser humano; mientras que por otro lado la privacidad estaría constituida por la facultad de ejecutar acciones privadas de la vista de los demás.

[32] Para más sobre el delito de violación de secretos de la UIF, ver: Roberto Durrieu “Lavado de dinero en la Argentina” (Lexis Nexis, Bs As, 2006) 48.

[33][33] Ver, por ejemplo, artículo 13 inc. 2° Ley 25.246: “Es competencia de la UIF (…) poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Publico, para el ejercicio de las acciones pertinentes”. Ver también, en esta línea, arts. 17 y 19 de la misma ley.

[34] Ver. “Ponzetti de Balbin, Indalia c. Editorial Altántida SA” (La Ley, 1986-C, 411).

[35] Por ejemplo, en la campaña legislativa nacional del 2009, circuló en los medios gráficos y televisivos, información reservada de la UIF correspondiente al ciudadano Francisco de Narvaez; candidato, en aquel entonces, a Diputado Nacional por la Provincia de Bs As.

[36] Para más sobre el “principio de especialidad” de la información reservada de la UIF, ver: R. Durrieu “Rethinking Money Laundering & Financing of Terrorism in International Law” (Martinus Nijhoff, USA 2013) 165 y ss.

[37] Art. 6 de la Directiva de la UE (1991).

[38] Ver online: www.rae.com (Real Academia Española).

[39] Estos aspectos del principio de legalidad y especificidad de las normas de contenido penal y de orden constitucional fueron expresamente expuestos en fallos tales como: Castillo Petruzzi et al v. Perú de la Corte InterAmericana de Derechos Humanos, que interpretó los alcances del art. 9 de la Convención de DDHH de Costa Rica.

[40] Una de las alternativas para remediar el problema de orden constitucional planteado en el art. 88 de la ley de blanqueo, es mediante su veto parcial y específico. La otra alternativa posible, la de “Reglamentar” el cumplimiento y aplicación del artículo 88 de la ley bajo análisis parece más difícil, si tenemos en cuenta la excepción amplia de la palabra “a su discreción” o el sentido razonable de la frase: compartir la información reservada de la UIF “a otras entidades públicas con facultades de inteligencia o investigación”. Me pregunto: ¿Cómo hacer para especificar o reglamentar expresiones o palabras de una ley que en si mismo indican tal amplitud de criterio e interpretación que parece impedir el mismo sentido o acción de especificidad o aclaración posterior?

Editorial

La Ley

Fecha

Julio 2016

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