Recupero de Activos en la Argentina derivado de crímenes extranjeros
La Ley - Marzo 2018
- La Argentina como atracción de los capitales espurios del mundo:
En sucesivas publicaciones se ha hecho referencia a las posibles variables o incentivos que pueden haber transformado a nuestro país en un centro de atracción favorable para el ocultamiento, reciclado y reinversión de capitales espurios. En otros términos, se podría decir que la Argentina puede haber sido, en los últimos anos, un centro de atracción global de capitales criminales originados en fuente extranjera.
Pues bien, asumiendo que esto es así (es decir, que la Argentina fue y es fuente de atracción de capitales espurios) este articulo se encarga de analizar las herramientas jurídicas que ofrece nuestro código penal y procesal penal federal, a los efectos de recuperar los activos derivados de crímenes extranjeros, mediante la investigación y condena de los autores de las acciones de lavado de activos ocurridas aquí, en nuestro país.
Siguiendo con esta lógica, el artículo 303 (1) del Código Penal de nuestro país tipifica la conducta de LD como la de “convertir, transferir, administrar, vender, gravar, disimular o de cualquier otro modo poner en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito…”. Consecuentemente, para procesar o condenar a una persona por este delito y asi decomisar la ganancia criminal a favor de las victimas y/o el propio estado resulta fundamental que se demuestre, con el grado de certeza que requieren tales resoluciones judiciales, que los bienes sometidos al proceso de reciclado derivan de un ilícito penal previo, o bien que los bienes sometidos al proceso de reciclado son catalogables, indefectiblemente, de capitales espurios o sea de “ganancia económica criminal”.
La demostración de este extremo clave del tipo penal debe ser demostrable, sin afectar principios esenciales del debido proceso, tales como el de “presunción de inocencia”.[1] De hecho, una de las cuestiones más difíciles en una investigación de LD es el ofrecimiento y obtención de prueba suficiente, clara y concluyente que le de sustento objetivo a la conformación de lo que se conoce como “la ganancia criminal” sometida a las acciones de reciclado o lavado de activos.[2]
El tema propuesto es de permanente debate en el mundo académico y tribunalicio de nuestros días: ¿Cómo recuperar los bienes procedentes del fraude, trafico de drogas, trata personas entre otros crímenes extremos, de manera efectiva y sin violentar las garantías individuales del debido proceso? Efectividad y respeto de los principios tradicionales del derecho penal y procesal penal deben ir de la mano; y en caso de colisionar uno con otro, debe prioriza el respeto de las garantías constitucionales, protegidas incluso por tratados internacionales de derechos humanos. [3]
Este debate resulta especialmente interesante desde junio 2011 cuando nuestro país reconoció la penalización del autolavado. Este requerimiento amplio y abarcativo de posibles investigaciones penales existentes en el extranjero, servirá para clasificar a las operaciones de lavado de activos ocurridas en territorio argentino, en cuanto a si se trataron de operaciones de “auto-lavado” (self-laundering) o de procesos de lavado realizados por expertos/profesionales locales ajenos a la comisión del delito previo (esto es, operaciones de lavado de activos de terceros o third party laundering).
En esta última opción, lavado de terceros, se abrirían interrogantes respecto de la posible participación criminal de sujetos obligados tales como los escribanos, contadores, entre otros profesionales (ej. Administradores fideicomisos), que pueden haber sido parte fundamental del “armado” de la estrategia local, no sólo de reciclado de dinero (art. 303 y 305 CP), sino también de los delitos de intermediación financiera no autorizada (art. 310 CP) y los posibles delitos de contrabando de divisas extranjeras en efectivo (ley 22.415) y posible fraude al fisco (ley 24.769). Es que alguien o algunos profesionales en el arte del lavado, el fraude fiscal y la movilización de enormes cantidades de dinero en efectivo circulando por fuera de los canales oficiales interbancarios, pueden llegar a prestar colaboración fundamental en la operatoria de LD de activos espurios de fuente extranjera. Los contadores y/o escribanos, entre otros profesionales, que pueden haber colaborado, localmente, en el armado y constitución, por ejemplo, de sociedades fantasma, fideicomisos no inscriptos ante la UIF o de cualquiera de las estructuras “gemelas” o sociedades “pantalla” que se pueden conformar al efecto.
Para analizar nuestro tema, la discusión se organiza de la siguiente manera: ---
2. Alternativas constitucionales para demostrar que los activos que envuelven las acciones de reciclado derivan de un ilícito penal previo o bien son conceptualizadas como “ganancias espurias o criminales”.
En anteriores publicaciones, se ha concluido que el LD debe ser entendido y juzgado como un delito autónomo de los delitos precedentes. Esto supone, entre otras cosas, que la investigación, procesamiento o condena del delito precedente no es un requisito para poder reprimir el LD. Sin embargo, resulta evidente que el juez o fiscal con jurisdicción para investigar el delito de LD debe demostrar, con solvencia y suficiencia, que los activos/bienes sometidos al proceso de reciclado proceden realmente de un “ilícito penal”. El grado de claridad, neutralidad y suficiencia de la prueba que se reúna exige, indefectiblemente, que la procedencia criminal de los bienes sometidos al blanqueo no se sostenga en base a meras presunciones, hechos históricos o conjeturas, que violenten sensiblemente los presupuestos a gozar de la “presunción de inocencia”.[4]
A pesar de que existe cierto consenso en torno a lo expuesto en el párrafo anterior, no es posible identificar la misma coincidencia en los tribunales, respecto del nivel y calidad probatoria que se requiere para cumplir con los estándares exigidos por el principio de inocencia. Si el estándar probatorio se interpreta en forma exigente, la condena de LD deberá probar demasiadas circunstancias de modo, tiempo y lugar que se refieren al delito precedente (por ejemplo: la identificación de los autor(es) del delito previo y si actuaron con dolo, donde ocurrió el delito previo y el momento en que tal delito fuente se consumó, entre otras circunstancias específicas del delito precedente). Consecuentemente, el interrogante a desarrollar a continuación es el siguiente: ¿Cuál es el nivel de evidencia que se requiere para poder probar seriamente y “más allá de toda duda razonable”, los hechos que dan estructura al delito precedente?
Tal cual lo expuse en anteriores estudios, existen dos alternativas, constitucionalmente aceptadas:
La 1ra posición: se puede juzgar el delito de LD siempre que se establezca la relación causal entre el ilícito penal previo y los activos sometidos al proceso de reciclado: sin que sea necesario obtenerse una condena o procesamiento por el delito previo, y también sin que se deba identificar, necesariamente, a las personas que cometieron el delito previo:[5]
Algunas recomendaciones internacionales sobre la materia, han tratado este asunto. Por ejemplo, el art. 3 (8) del “Modelo de las Naciones Unidas sobre Lavado de Dinero de 2009” dice que: para una condena de LD, no es necesario definir con especificidad la persona que haya cometido el delito previo en el cual se originan los activos.[6]
Esta posición también fue adoptada expresamente por algunos países. Por ejemplo, el delito de LD del Brasil indica que: “los actos penales referidos a esta ley [de lavado de dinero] serán sancionados, incluso cuando el autor del delito previo resulte desconocido”.[7]
La 2da alternativa: para juzgar el LD alcanza con probar que los activos involucrados conforman una evidente “ganancia económica derivada del crimen”, sin que sea necesario establecer precisamente la relación causal entre los bienes y el delito [previo] del cual provienen (sobre todo cuando los bienes criminales son de fuente extranjera).
Esta alternativa traslada el debate académico y las consecuentes investigaciones de LD, hacia el objetivo de probar la naturaleza criminal de los fondos que han sido invertidos o integrados en un determinado mercado económico-financiero regulado; en lugar de establecer en cada caso y como requisito sine qua non, la relación causal entre el delito previo y los bienes sometidos al proceso de LD.
A su vez, para que esta alternativa se ajuste a los estándares probatorios constitucionales y alineados con los del debido proceso, será clave la identificación de prueba indiciaria o indirecta (pero solvente y concordante) que haga evidente la condición de bienes sucios/espurios sometidos a un proceso de blanqueo resulta clave.
En otros términos, a la luz de esta última alternativa, resulta posible procesar o condenar por LD, sin tener que demostrar, necesariamente y en todos los casos, numerosas especificidades del delito previo; tales como, sus autor(es), lugar y/o momento de su comisión, etc. Demostrar, más allá de toda duda razonable, que los activos involucrados en el LD representan una “adquisición/ganancia criminal” puede resultar suficiente, en algunos casos, para perseguir y condenar el blanqueo de capitales.
Esta alternativa puede ser particularmente admitida en casos transnacionales de LD, donde probar el nexo causal entre los activos invertidos en el mercado legal y el delito precedente supuestamente cometido en una jurisdicción extranjera pareciera ser una tarea imposible.
La única convención internacional que explícitamente se refiere a esta alternativa es la Convención de Varsovia, la cual dispone en su art. 9 (6):
Cada miembro debe asegurar la condena del lavado de dinero cuando se pruebe que los activos (…) tienen origen en un delito precedente, sin que sea necesario establecer precisamente de qué delito se trata.
Los instrumentos soft law también recomiendan esta alternativa. El “Modelo Legislativo de las Naciones Unidas sobre Lavado de Dinero 2009” dispone que para condenar el LD, no es necesario establecer, específicamente, cuál es el delito del cual derivan los activos involucrados. La evidencia directa o indirecta, que muestre suficientes y graves indicios de la existencia de dinero derivado de “algún tipo de actividad criminal”, resulta apta para estructurar el delito predicado.[8] Debo aclarar, sin embargo, que la expresión “algún tipo de actividad criminal” resulta demasiado vaga y amplia; por lo que probablemente resulte mejor decir que la persecución penal del LD debe probar, más allá de toda duda razonable, que los activos en cuestión representan una “adquisición/ganancia criminal” o un “activo ilícito penal”, lo cual resulta más apropiado.
Esta alternativa parece ser aceptada por varios países, tales como Israel. El art. 5 de la Ley de Prohibición de Lavado de Dinero -5760-200-, dispone que, para una condena de LD resulta suficiente probar que los activos tienen origen ilícito penal, incluso cuando se desconozca cuál es el delito predicado específico al cual están conectados.[9] Sobre esta línea, el art. 165 (5) del Código Penal Austríaco (StGB) señala que, en casos de blanqueo a favor de organizaciones criminales o terroristas, no es necesario vincular el LD al delito precedente específico, y resulta suficiente probar que los activos blanqueados pertenecen a una organización delictiva o a un grupo terrorista.
Esta alternativa es respaldada por los tribunales de nuestro país. Por ejemplo, la Cámara Federal Penal de la Ciudad de Cap. Fed., en el caso “N. Di Tullio, A. Carrillo Fuentes”[10] concluyó que, para cumplir con el estándar probatorio “neutral, concordante y concluyente”, es suficiente con demostrar que la naturaleza de los activos investidos en el mercado legal es de origen criminal, sin que sea necesario identificar a los autores del delito previo o bien establecer precisamente la relación causal entre los bienes invertidos y el delito precedente. En esta misma línea, la Cámara Federal Penal de San Martín en el caso “Mirkin”, sostuvo que: “aunque los autores del delito previo no sean identificados, el tipo penal de LD resulta aplicable con la mera verificación de la existencia de ganancias o bienes derivados de un delito”. [11]
Esta alternativa también fue adoptada por la Corte Suprema de Holanda en su fallo del 28 de septiembre de 2004 (NJ 2007, 278). Allí se sostuvo que no es necesario probar que los fondos provienen de un delito específico, sino que es suficiente con establecer que los mismos “han de haber derivado de actividades ilícito penales”.[12]
A su vez, los tribunales británicos también se encargaron de tratar este tema, en el caso de Anwoid,[13] en el cual el juez Latham sostuvo:
Existen dos maneras de probar que un activo deriva del crimen, a) mostrando que proviene de una conducta específica, y que esta resulta ilegal, o b) evidenciando que las circunstancias en las que los activos son manejados, permiten inferir irrefutablemente que los mismos sólo pueden provenir de la comisión de delitos.
En consecuencia, de acuerdo al caso Anwoid, resulta claro que el proceso penal por LD no tiene que identificar el tipo de delito puntual del cual derivan los activos, siempre y cuando resulte evidente que los mismos son criminales en su esencia y naturaleza. El enfoque expuesto parece razonable, aunque sólo puede prosperar cuando el auto de procesamiento o condena por el delito de LD está fundado en pruebas indirectas, pero que sean sustanciosas, neutrales y concluyentes.
3. La prueba indiciaria clave que da sustento constitucional a la demostración objetiva y subjetiva de la “ganancia económica del crimen”.
Es que, establecer la relación causal entre el dinero originado a partir de la comisión de un hecho criminal ocurrido en el extranjero y su posterior reinversión y reciclado en territorio local resulta ser una tarea ardua; y más si tenemos presente que el lavado de dinero es un proceso con tramos ocultos, clandestinos y complejos que por lo general, como en el caso que nos ocupa, incluye elementos transfronterizos y de efectos variables (ej., sociedades off-shore, múltiples jurisdicciones intervinientes y un enorme entrelazado de sociedades pantallas y testaferros constituidos justamente para impedir cualquier relación causal entre la fuente criminal y su desvío y reciclado local.
Por ese motivo, resulta oportuno y fundamental, en este caso, tener presente que la doctrina y jurisprudencia local preponderante y que nace del derecho comparado, considera válida la determinación de la “ganancia criminal” mediante el siguiente mecanismo, que se expone textualmente: “la procedencia criminal de los bienes que son objeto de blanqueo sólo requiere la comprobación genérica de una actividad delictiva previa que –según las circunstancias del caso- permita la exclusión de otros orígenes posibles, sin que sea necesaria ni la demostración plena de un acto delictivo especifico ni de los concretos partícipes en el mismo”.[14]
En esta línea, también se sostuvo: “solamente basta para cumplir la exigencia objetiva que quien juzga tenga un conocimiento indiciario o incidental que dé cuenta de aquella actividad ilícita anterior con categoría de delito (…) siendo suficiente la relación de los imputados con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero en función de los datos disponibles”.[15]
Se trata, como puede verse de una interpretación amplia del tipo penal, en el que no es necesario establecer fehacientemente el delito previo de dónde se obtuvo el dinero lavado, sino que basta con la prueba indiciaria. Y ello encuentra fundamento en tres puntos distintos:
a) en primer lugar en la consideración del carácter multi ofensivo del delito y, por ende, del bien jurídico protegido;
b) segundo, en función del carácter autónomo del delito, que debe ser investigado de manera escindida respecto del delito previo, por cuanto tutela bienes jurídicos independientes;
c) finalmente, considerando la dificultad probatoria que acarrea este tipo de ilícitos y, en consecuencia, la imperiosa necesidad de utilizar prueba indiciaria para sostener su existencia.[16]
Las circunstancias objetivas que demuestran que los activos puestos en circulación en el territorio argentino sólo pueden provenir de la comisión de un ilícito penal previo, se observan mediante los siguientes indicadores sospechosos del caso:
a) El uso de testaferros y prestanombres sin una disposición real de los activos;
b) La movilización e inversión de grandes cantidades de dinero sin justificación de su origen o del modo en que tal dinero fue transportado y transferido hacia nuestro país, para ser puesto en circulación en el mercado local;
c) El hecho de que ciertos fondos, claramente, no tengan un origen legal (es decir que el dinero no provenga de una herencia, un préstamo o una donación); sumado al perfil fiscal de ciertas personas utilizadas como directores de las empresas involucradas en la denuncia, tratándose de monotributistas, no estarían en condiciones de justificar la generación de riquezas ni la experiencia necesarias para administrar o dirigir el importante emprendimiento agroindustrial de la estancia “Mamul”;
d) La utilización de estructuras fiduciarias que actúan sin contar con las correspondientes autorizaciones emitidas por la Unidad Antilavado;
e) Los incrementos injustificados de activos o los movimientos de capital realizados -aparentemente- en dinero en efectivo (al no observarse transferencias bancarias de bancos oficiales, que indiquen un origen idóneo, legal y justificable del dinero invertido; y se observen, por otro lado, inversiones y movilización de dinero definibles como “sospechosas”; en el sentido de que están fuera de los estándares tradicionales y normales del mundo empresario y transparente.
f) El abuso en la utilización de sociedades “off shore” sobre todo, cuando tienen domicilio en los llamados centros “off shore” o jurisdicciones catalogadas de paraísos fiscales.
g) La utilización de sociedades “pantalla” o “fantasma” o sociedades “gemelas” o “espejo” que se suelen utilizar para esconder al último beneficiario y dueño real de una inversión.
-I-
3.1. La importancia de la prueba indirecta y concordante para demostrar el elemento objetivo y subjetivo del delito de lavado de dinero
Teniendo en cuenta los resultados de los allanamientos ordenados por V.S., la documentación allí secuestrada, como así también, los numerosos informes aportados a la causa, venimos por medio del presente escrito a formular ciertas consideraciones en torno a los hechos investigados y a seguir dejando planteadas las “pruebas indicativas y concordantes” que permiten demostrar la conformación del delito de lavado de dinero del artículo 303, inc. 1º CP, en cuanto a sus elementos objetivo y subjetivo.
En relación a esto último cabe referirnos al precedente “Sánchez” (CFCP, Sala 3º, cnº 1313/13, reg. 2377, del 11/11/14) que deja asentado el estándar probatorio necesario para conformar el delito en cuestión. En efecto, allí la casación estableció una serie de parámetros a tener en cuenta al momento de evaluar si nos encontramos en presencia de una maniobra de blanqueo de capitales.
En ese contexto, el tribunal revisor se introdujo en un profuso análisis acerca de la problemática que conlleva probar la configuración del lavado. Con cita doctrinaria y jurisprudencia se dijo que “el blanqueo es una actividad muy compleja, que se vale de un inagotable catálogo de técnicas y procedimientos en continua transformación y perfeccionamiento (…) De allí que para acreditar el delito precedente y su enlace con el consecuente (el lavado) la prueba de indicios sea especialmente idónea y útil para suplir las carencias de la prueba directa en los procesos penales relativos a estas actividades delictivas.” Y agregan, en este sentido: “En la práctica procesal penal será habitual que no exista prueba directa de estas circunstancias, y al faltar ésta deberá ser inferida de los datos externos y objetivos acreditados… ( prueba de presunciones o prueba de indicios)”.
En esta misma línea, también se expidió el Juzgado Criminal y Correccional Federal nº 7, refiriéndose a sentencias del ST Español: “Ante un delito de tamaña complejidad, el recurso de la prueba indiciaria se torna poco menos que ineludible. (…) ha expresado el Tribunal Constitucional de ese país, en su sentencia STC 137/2005 de fecha 23 de mayo de 2005 al decir que: (…) la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) parta de hechos plenamente probados y 2) que los hechos constitutivos de delitos se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria....”.[17]
Esto también fue resaltado por la Procuración General de la Nación en sucesivas opiniones; donde se hace referencia a la relevancia de la prueba indiciaria en casos de lavado de dinero, según lo reconocido incluso por convenciones internacionales contra la corrupción pública y privada, ratificadas por nuestro país. Así se dice, por ejemplo: “En igual sentido ha destacado la trascendencia de esa clase de pruebas [indiciarias] en delitos complejos el Convenio sobre blanqueo, detección, embargo y confiscación de los productos de un delito-Estrasburgo 1990- y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción del 2003”.[18]
Entre la prueba indiciaria válida a los efectos de demostrar el delito de lavado, la jurisprudencia local y extranjera (ej. Supremo Tribunal Español, Sala Penal, 36/1997 y ss.) destaca, entre otros, los siguientes factores:
(i) transacciones que por su dinámica propia, ponen de manifiesto o exteriorizan operaciones extrañas si se las compara con prácticas comerciales habituales;
(ii) inversiones o movimiento de dinero por fuera de los canales formales y bancarios;
(iii) aumentos de capital con rasgos de inconsistencia y derivados de transferencias internacional de origen sospechoso o incierto;
(iv) depósitos bancarios en efectivo o con cheques de terceros;
(v) incumplimientos sucesivos de los “sujetos obligados” a sus obligaciones anti-lavado de activos de la ley 25.246;
(vi) utilización de domicilios falsos o irreales que esconden el lugar donde se centraliza la administración real de los bienes;
(vii) utilización de prestanombres, cuyo perfil económico no se ajusta al entorno de la administración de los negocios sospechados;
(viii) interposición de fideicomisos u otras estructuras jurídicas “fantasma” que no poseen actividad real y son utilizados al solo efecto de canalizar activos derivados de una fuente marginal e incierta;
(ix) entre otros elementos indiciarios y sospechosos ya destacados, por esta querella en anteriores presentaciones.
Pues bien, como se describirá a continuación, parece que mucha de la prueba indiciaria antes descripta (por no decir toda) parece estar presente en esta pesquisa. Así, a gran parte de aquella prueba nos referiremos en los puntos siguientes.
3.2 Domicilios artificiales, falsos, deshabitados o inconsistentes.
Resulta relevante referirnos en primer término a la prueba indiciaria e indicativa de operaciones de lavado de dinero (esto es, integración de capital marginal en el mercado) a través de la declaración y constitución de un cúmulo de domicilios “artificiales”, “falsos”, “deshabitados” o “inconsistentes”, lo cual complejiza, aún más, desentrañar las operaciones de ocultamiento y reciclado de la fuente de dinero marginal que aquí se investiga.[19] Es que la constitución de domicilios apócrifos es para la jurisprudencia, un elemento relevante a la hora de tener en cuenta la necesidad de evaluar un posible entorpecimiento en el desarrollo normal de la correcta “administración de justicia”, uno de los valores jurídicos que protege el delito bajo estudio.[20]
En efecto, la familia Katunin ha denunciado ante diversas dependencias estatales (Migraciones, AFIP, IGJ, Comisión de Zona de Fronteras del Ministerio del Interior, entre otros) una serie de domicilios locales y en el extranjero (ej. Moscú o Lugano) que serían falsos, deshabitados y en algunos otros casos inconsistentes con relación a su objeto y realidad declarada. Por ejemplo, de todos los domicilios aportados, aún no se tiene conocimiento cabal del lugar físico donde se podría haber llevado adelante la administración real del negocio agroindustrial desplegado en la “Estancia Mamul”.[21] Alguien en su ausencia debería, razonablemente, tener la obligación habitual de, por ejemplo, administrar el campo de más de 8 mil hectáreas (esto incluye, comprar y vender el ganado, pagar los impuestos, las cargas sociales de los “puesteros”, cumplir con las obligaciones sanitarias del SENASA, pagar la nafta de los tractores, camionetas 4x4, supervisar la conservación de los alambrados, galpones, corrales, caminos internos y las seis edificaciones de madera y ladrillo ubicadas en la extensa propiedad, entre otras tareas).
En definitiva, alguien (quizás algún ingeniero agrónomo o empresario aún no identificado) desde algún domicilio aún no declarado ni descifrado, debería realizar todas las tareas propias de la administración fiscal, real y efectiva de un campo de las características de “Estancia Mamul”.[22] Esto, sin tener en cuenta, por ahora, la hipótesis planteada en su oportunidad por esta querella respecto de la propiedad real de A. Katunin, a través de personas y figuras jurídicas interpuestas, del “hotel Eolo” (Hostería Patagónica SA) y “Ironet” (sucursal local de su casa matriz en Suiza).
Así, del análisis y mención que se hará de la mayoría de los domicilios “ficticios” declarados en este expediente por los Katunin y sus empresas (fideicomiso y sociedad anónima) se podrá extraer la siguiente deducción: “[los acusados] se conectan, habitan, denuncian y/o se vinculan con numerosos domicilios –alguno de ellos falsos-; lo cual complejiza, aún más, desentrañar las operaciones ilícitas [de lavado de activos] que realizaron”.[23]
A su vez, tampoco hay que perder de vista, que la enorme capacidad económica y experiencia del mundo global de las transacciones del Sr. A. Katunin, podría ser tenido en cuenta -en conjunto con las circunstancias simuladas y ficticias que crean la interposición de estructuras y domicilios “fantasma”- como fundamento para evaluar se dicte orden de captura internacional contra los principales imputados en autos (esto es, A. Katunin, su mujer T. Katunina y su hijo V. Katunin). Por lo menos esta posición es la que tuvo en cuenta, la jurisprudencia reciente del fuero federal penal en asuntos ligados a imputados del estilo y perfil social y económico de la familia Katunin. Ver en este sentido, la urgencia y extensión de la orden de comparendo y/o captura dispuesta, por ejemplo, por el Juez Federal Dr. Martínez De Giorgi en la Causa Nº5475/2015 sobre extradición (actualmente a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº11 de este fuero) donde se dijo: “la capacidad económica de [los] nombrado[s] se puede transformar en un canal de fuga con capacidad, por lo tanto, para frustrar los intereses que en este particular trámite, la República Argentina debe resguardar”.
3.3 LOS “SUJETOS OBLIGADOS” Y SU ROL ANTI-LAVADO DE ACTIVOS DE LA LEY 25.246
Producto de los allanamientos y de la documentación allí secuestrada, pudo tenerse un conocimiento más acabado de la operatoria que tuviera por objeto las sucesivas traslaciones de dominio del inmueble identificado como “Estancia Mamul”.
Con este conocimiento, se multiplican las dudas respecto del origen y naturaleza del capital invertido, depositado y administrado en la estancia “Mamul”, como así también en las personas jurídicas que intervinieron en su operatoria, puntualmente: “fideicomiso Rosario del Lago” y “Rosario del Lago SA”. En otros términos, resulta fundamental terminar de determinar los posibles incumplimientos en materia preventiva de lavado de activos de “sujetos obligados”, tales como los escribanos, fiduciarios, contadores, inmobiliarias, entre otros profesionales del art. 20 y ss. de la ley 25246.
Es que la jurisprudencia local y comparada es unánime a la hora de considerar -como prueba indiciaria de lavado de activos- los sucesivos incumplimientos de los “sujetos obligados” a sus deberes anti-lavado; sobre todo los que se relacionan con la necesidad de “conocer y determinar el origen de la inversión de sus clientes” (art. 21 inc. a. ley 25.246) o el de “reportar operaciones sospechosas” (ROS) a la UIF (art. 21 inc b. ley 25.246). Así, al no activarse las “alertas” propias del régimen preventivo de la ley 25.246, incluso por meros “errores” excusables de los sujetos obligados, el capital derivado de un “ilícito penal” podrá integrarse en nuestra economía y mercado con total comodidad e impunidad.
Cuando se demuestra que los sujetos obligados “han cerrado deliberadamente los ojos ante lo evidente o se abstuvieron de indagar más en profundidad; porque sospechaban la verdad pero no querían confirmar dichas sospechas” se suele decir que estamos frente a lo que la doctrina y jurisprudencia denomina “ceguera intencional” o “ceguera deliberada o consciente” (en Inglés, wilfull blindness). En un caso de lavado de activos, el supuesto de “ceguera deliberada” sería algo así: “cuando los sujetos obligados alegan sencillamente no haber visto nada de lo que resulta evidente que pasó (integración en el mercado de capital de origen marginal o sucio), porque sospecharon o sabían la verdad, pero deliberadamente optaron por dejar de preguntar o indagar respecto del origen del dinero, para evitar confirmar sus sospechas”.
Cabe destacar que, para cierta doctrina y jurisprudencia calificada el nivel mental de la “ceguera intencional” resulta, en la práctica, una categoría más del concepto de “dolo eventual”. Esta posición es la que se exhibe, por ejemplo, en la causa Nro. 5406/13, Jdo. Criminal y Correccional Federal Nro. 10 de Capital Federal (Resolución 14 julio 2016, pag. 257) donde se hace referencia, en detalle, a la teoría del wilfull blindness y su equivalencia con el dolo eventual. Este reciente fallo cita también jurisprudencia del Tribunal Supremo Español que incorpora la doctrina de la “ceguera intencional” como una modalidad más del dolo; incluso para casos de lavado de dinero y otros delitos económicos y de corrupción (ver STS, del 19 enero 2005).[24]
Veamos, entonces, a continuación, algunas de las normas anti-lavado que pueden haberse incumplido y que pueden haber habilitado, a los Katunin, a ingresar, administrar o aplicar de cualquier forma en nuestra economía formal, su dinero proveniente de sus “ilícitos penales”, con total comodidad e impunidad; al evitar que salten las “alertas” propias del régimen preventivo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo de la ley 25.246:
(i) El escribano Gagliardini como “sujeto obligado” (Según Resolución 10/04 de la Unidad de Información Financiera) – El interés del VTB Bank en indagar sobre esta operación “sospechosa”.
En el marco de los allanamientos llevados adelante, se secuestró –del domicilio de la escribana Trucco- una mera fotocopia simple de la escritura nº 281 de fecha 08 agosto 2007, pasada ante el escribano de la Capital Federal, Marcelo Ricardo Gagliardini, al folio 641 del Registro Notarial número 47, interinamente a su cargo, por la que se transfiere el dominio de la Estancia “Mamul”.[25]
Así, en la cláusula cuarta, punto d) de dicha fotocopia simple, el escribano Gagliardini dice textualmente: “d) Que el origen de los fondos con que efectúa la compra es lícito y está acreditada la existencia de los mismos, por parte de los Fiduciantes, con la documentación que me exhibe y en fotocopia se agrega”.
A su vez, en la cláusula quinta, punto I) el escribano se vuelve a referir a sus obligaciones de sujeto obligado de la ley 25.246 al decir: “I) RESOLUCIÓN 10/04 – UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF): la parte adquirente acredita la existencia de los fondos con los que efectúa esta compra con la documentación que en fotocopia agrego a la presente”.
Es decir, dicho profesional especificó en el acta notarial que el origen de los fondos involucrados es lícito, acreditado con documentación de los fiduciantes que le fuera exhibida y en fotocopia habría agregado a la escritura. Y sobre esto último, nos parece importante indagar un poco más. Resulta válido que VS tome las medidas que considere más idóneas a los efectos de obtener la documentación que “en fotocopia” el escribano parece haber agregado al protocolo de escritura.
Aquello resulta relevante, ya que la resolución UIF 10/04 vigente al momento de realizada la operación (inspirada en las Recomendaciones 1, 3, 4 y ss. del GAFI), obligaba a los escribanos, en su rol de “agentes anti-lavado” a determinar el origen de licitud de fondos, mediante, entre otros medios, certificación contable firmada en original por contador público habilitado en nuestro país.[26]
En esta operación en concreto, aquel recaudo significaba, por ejemplo, dejar constancia en el protocolo por medio de contador público nacional (o cualquier otro documento válido) que los 7,8 millones de dólares de la transacción que el administrador del fideicomiso Rosario del Lago (Sr. Alejandro Moyano Walker) debía transferir, en tandas/etapas, en favor de las cuentas declaradas por la familia Hughes en el Principado de Andorra, tenían un origen legal.
Pues entonces, siguiendo con nuestro análisis, creemos que resulta relevante conocer mayores detalles respecto del cabal cumplimiento del la resolución UIF 10/04, en base a las siguientes cuatro premisas. Primero, porque sólo se cuenta con fotocopia simple de la escritura traslativa de dominio número ochenta y uno de fecha 8 de agosto de 2007; y resulta relevante, en el contexto y estadio de esta investigación, contar no sólo con un ejemplar certificado u original de la escritura, sino también con el material que el notario debió haber acompañado al protocolo notarial.
En segundo lugar, porque el notario reconoce en su escritura que sólo agregó las constancias de origen de fondos en fotocopias; sin brindar mayores detalles respecto de que clase de documentación terminó incorporando. Es decir, no se sabe con qué respaldo documental dio por lícita la operación y respecto de que montos u origen del precio de la operación, entre otros interrogantes que aún persisten.
Y tercero, porque, tanto el boleto de compraventa de fecha 15 de mayo 2007, como también la escritura en cuestión (de la cual sólo se cuenta con fotocopias simples), indica -en ningún momento- el número y titularidad de la cuenta bancaria abierta en el banco Gutzwiller de Suiza y de donde habrían partido hacía las cuentas del Principado de Andorra aunque sea parte de los USD 7,8 millones (esto es, el valor total declarado de la operación inmobiliaria). Es decir, se ignora aún de que número de cuenta del banco Gutzwiller partió, supuestamente, el dinero abonado en favor de la familia Hughes.
Y decimos “supuestamente”, porque de lo que se expondrá a continuación parece claro que la operación de compraventa del predio Mamul se consolidó aquel 8 de agosto del 2007 sin que se hubiera “dado fe” a través de escribano público, de que el monto de la operación (USD 7,8 millones) finalmente fue abonado y de qué modo (¿efectivo?, ¿transferencia bancaria? y en ese caso, desde que cuenta bancaria y perteneciente a quién?).
De corroborarse esta hipótesis –que ningún notario “dio fe” del precio finalmente abonado por el campo “Mamul”- la conclusión será, justamente, que se desconoce si el dinero finalmente se pagó en serio, y en caso de que así fuera, cual fue el verdadero origen y monto de lo pagado.
En efecto, la cuarta razón por la cual creemos resulta fundamental sugerir medidas de prueba tendientes a esclarecer la operatoria de compraventa del predio “Mamul” es que, producto de un análisis objetivo y sereno de la operatoria en cuestión, surgen dudas respecto del modo en que se habría cumplido con el requisito preventivo de lavado de activos que tiene que ver con que los notarios den “fe pública” del monto y origen del dinero (aparentemente propiedad de los Katunin) que se habría utilizado para adquirir la estancia “Mamul”. Veamos a continuación los detalles:
Por ejemplo, el dinero en fajos y en efectivo se movilizó en bolsos hasta la firma de las escrituras? ¿Los escribanos conocían o sospechaban de la posible fuente criminal de los activos? ¿Había motivos para sospechar? ¿Y las inmobiliarias y contadores, otros sujetos obligados por la ley 25.246? ¿Reportaron todas las operaciones o sólo parcialmente? Además, el dinero en dólares en efectivo utilizado para adquirir los campos y demás bienes ¿Cómo ingresó al país? ¿Quién ayudó a Katunin y compañía en su movilización y utilización para las sospechosas adquisiciones? Todas son válidas preguntas que, a través de los informes UIF y los registros, además de testigos y demás medidas de prueba, seguramente podrán ser investigadas y reconstruidas.
(ii) Los fiduciarios Alejandro Moyano Walker y Martín Seré como sujetos obligados (Resolución de la Unidad de Información Financiera 140/2012)
Otro de los posibles incumplimientos a las normas preventivas de lavado de activos, podría ser la falta de inscripción ante la Unidad de Información Financiera del fideicomiso “Rosario del Lago” y, en consecuencia, el incumplimiento por parte de los fiduciarios de la Resolución nº 140/2012 de la Unidad de Información Financiera.
En efecto, mediante la citada resolución de agosto 2012 la UIF reglamentó las obligaciones dispuestas para las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios, administradores o agentes de fideicomisos o trusts. Uno de sus principales mandatos, exigía que los administradores del fideicomiso debieran identificar y conocer su cliente para iniciar o continuar la relación comercial o contractual, “dando cuenta, entre otros extremos, según el perfil del cliente y la información que éste brinde respecto de su situación económica, patrimonial, financiera y tributaria, debiendo, justificar el origen de los fondos involucrados”.
Pues bien, en nuestro caso, los sujetos obligados, fiduciarios, que debieron haber inscripto al Fideicomiso Rosario del Lago ante la UIF, y no lo hicieron, serían los Sres. Alejandro Moyano Walker y Martín Seré. El primero, fue administrador del fideicomiso desde la constitución del mismo (8 mayo de 2007) hasta su renuncia inscripta formalmente en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Chubut (3 octubre 2012). El segundo, Martín Sere, asume en reemplazo de Moyano Walker, desde octubre 2012 hasta fecha aún “incierta”.[27] Ver, entre otros extremos, a fs. 437, el folio real del Registro Propiedad Inmueble con la inscripción del cambio del rol de fiduciario/administrador del trust en cuestión.
En síntesis, se podría decir que los nombrados, al incumplir con sus deberes, sustrajeron al fideicomiso del control efectivo de la unidad antilavado nacional (UIF). Habrá que definir en la pesquisa si esta omisión fue con dolo eventual o por “ceguera intencional”; o bien se trato de un acto de negligencia importante de los administradores del fideicomiso en cuestión.
Pero al margen de ello, como dijimos en un comienzo, esta factor indiciario de lavado de activos, unido al resto de los elementos indiciarios y concordantes, podrá conformar la hipótesis más cierta de la presente investigación: que los Katunin utilizaron sus estructuras Rosario del Lago SA y fideicomiso Rosario del Lago, para ocultar la fuente marginal y de origen ilegal de sus inversiones en nuestro país.
(iii) La escribana Norma Trucco como sujeto obligado a emitir ROS –Reporte Operación Sospechosa (Resolución UIF 21/2011).-
Siguiendo con el relato cronológico de los hechos, cabe referirnos ahora al particular “enroque” de propiedad del establecimiento Mamul, ocurrido en las vísperas de “noche buena”, más específicamente el 23 de diciembre de 2014, con intervención de la escribana pública Norma Trucco. Esta operación, como se verá, podría ser también catalogada de “operación sospechosa” en los términos de las exigencias del artículo 21, inc. b) de la ley 25.246.
En concreto, recordemos, mediante las actas notariales Nro. 406 y 407 del 23 dic 2014, se transfiere, primero, la propiedad de Estancia Mamul del “Fideicomiso Rosario del Lago” en favor de Vladimir Katunin y Tatiana Katunina, quienes ese mismo día -23 dic. 2014- vuelven a transferir la propiedad del establecimiento en favor de “Rosario del Lago SA”, esta última vez en forma de aumento de capital en especie.
Es que la actuación de la notaria en cuestión genera cuanto menos algunos interrogantes ligados, principalmente, al posible incumplimiento de sus deberes en calidad de “sujeto obligado” según disposiciones de la Resolución UIF 21/2011 del 20 enero 2011. Esta resolución de la UIF vino, en algún sentido, a endurecer los controles preventivos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo para los notarios, que establecía la ya analizada Resolución UIF 10/04.
Y lo paradójico del asunto, como analizaremos a continuación, es que esas nuevas prevenciones anti-lavado, originadas de esta nueva resolución UIF 21/2011 son las que, o casualidad (o no) la Dra. Trucco parece haber omitido por completo.
En efecto, lo más sospechoso de todo este asunto es, fundamentalmente, que las dos escrituras Nro. 406 y 407, ambas del 23 dic. 2014, consecutivas y de la misma notaria NO se refieren en ningún momento al cumplimiento de las obligaciones emanadas de la Resol. UIF 21/2011. Es decir, queda claro de la lectura de las mismas escrituras, que la escribana NO tomó ninguno de los recaudas tendientes a certificar, entre otros aspectos, la identidad y origen de los bienes involucrados en esta “sospechosa operación”; que como veremos a continuación, y en base a lo dispuesto, entre otros, por el artículo 19), incisos 1º, 4º, 5º y 14º de la Resol. UIF 21/11, correspondían ser reportadas con cierta urgencia a la Unidad Anti-lavado, al tratarse, como se verá, de “operaciones sospechosas” de lavado y financiamiento del terrorismo. Veamos, uno por uno, los incisos de la Resol. 21/11, que con toda elocuencia parecen haberse incumplido:
- Art. 19º, inc. 1º: exige a los notarios emitir ROS, cuando los “montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realizan los clientes que no guarde relación con los antecedentes (…) de ellos”. En efecto, en este sentido hay que decir que, la operación no guardaba relación con los antecedentes de la misma; por ejemplo, debido a los sospechosos montos involucrados. En efecto, la operación traslativa de dominio fue tasada por un precio ridículamente bajo (AR$ 2744 la hectárea o USD 327 al tipo de cambio del 12 mayo 2014).[28] En efecto, aunque parezca mentira, el valor de la hectárea fue de tan sólo unos pocos dólares; quizás, comparativamente, con lo que podría costarle a la familia Katunin un almuerzo en un restaurante de cierto nivel de la Ciudad de Londres o Lugano (lugares donde aparentemente la familia Katunin estaría residiendo). Este tipo de operaciones sospechosas, tasadas a precio vil en zona de frontera, ya había sido materia de investigación por parte de varios organismos públicos tales como la Auditoría General de la Nación (AGN). Sobre esto volveremos luego con más detalle.
- Art. 19, inc. 4º: este inciso obliga a los notarios a reportar a la UIF la transacción (ROS), textualmente “cuando los requirentes se nieguen a proporcionar datos o documentos” que el escribano debía solicitar a los mismos requirentes. En este sentido, y producto de lo dispuesto en el art. 13, inc. c), bajo el título “supuestos reforzados de identificación” el escribano debía exigir, en los casos de “fideicomisos” como el que aquí se presentaba, “identificación de los fiduciarios, fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios”; y al parecer, la escribana Trucco parece haber evitado indagar y solicitar cuestiones básicos como, por ejemplo, la constancia de inscripción del fideicomiso Rosario del Lago ante la Unidad Anti-lavado (exigencia de la Resol. UIF 140/2012). Es decir, omitió identificar al fideicomiso y sus actores, como así lo manda la citada norma anti-lavado.
- Art. 19, inc. 5º: aquí se exige al escribano emitir ROS cuando “los requirentes intenten evitar dar cumplimiento a la presente normativa u otras normas legales de aplicación a la materia”. En nuestro caso, queda claro que el fiduciario Martín Sere no cumplió nunca con lo establecido por la Resolución UIF 120/2012 que obligaba a los administradores de fideicomisos como él, a inscribir los mismos ante la UIF y así, identificar a los beneficiarios y fiduciantes del fideicomiso (aquí los Katunin) y determinar la procedencia legal de los bienes involucrados. Queda claro que Seré no alertó a la escribana de su incumplimiento y, a su vez, la notaria parece no haber indagado, en lo más mínimo respecto de cuestiones elementales en la materia anti-lavado (esto podría ser, habrá que ver de la pesquisa, un ejemplo de “ceguera intencional”).
- Art. 19, inc. 14º: en este caso la normativa anti-lavado y financiamiento del terrorismo, exigía a la notaria Trucco reportar con cierta urgencia a la UIF esta operación (ROS), por involucrar “propiedades situadas en zona de frontera para el desarrollo y zona de seguridad de fronteras establecidas por el decreto Nro. 887/94”. Pero una vez más, la escribana Trucco genera dudas sobre su actuación cuando declaró como testigo a fs. 939, reconociendo que en vez de emitir un Reporte de Operación Sospechosa (ROS), emitió un Reporte Sistemático (RS); cuando no tiene nada que ver uno del otro. Volveremos luego sobre la confusión de la escribana.
- Arts. 16º que exige al notario la conservación de la documentación por un plazo de 10 años; y Art. 20º que se refiere a los plazos de 30 días para emitir ROS a la UIF a contar desde la operación realizada. Ambas disposiciones anti-lavado, al parecer, fueron incumplidas por la escribana Trucco omitió indagar y en ese caso emitir ROS. La estancia está, sin duda, en zona de frontera; circunstancia que exigía, si o sí, su reporte a la UIF en formato de Reporte de Operación Sospechosa (ROS). Por ese motivo llama la atención la declaración testimonial de la escribana Trucco de fs. 939/941 cuando confirma que NO emitió ROS (sino más bien un simple Reporte Sistemático (RS)); incumpliendo así con la manda del artículo 19, inc. 14º de Resol. UIF 21/11. Sobre esta declaración volveremos luego.
Pues bien, en síntesis: una cosa son los “Reportes Sistemáticos” que los escribanos remitir mensualmente y sin discriminar a la UIF; y otra cosa muy distinta son los “Reportes de Operación Sospechosos” (ROS) de lavado o financiamiento del terrorismo, que en forma individual y con cierta urgencia y detalle, los notarios deben informar a la UIF en formato especial e individual (ver, por ej., art. 19 y ss. Resol. 21/2011).
Este escenario, nos invita a preguntarnos: ¿Por qué los sujetos obligados (fiduciario y notaria interviniente) “omitieron” cumplir con sus obligaciones preventivas de lavado? ¿Lo hicieron por imprudencia o impericia, o podría asomar el concepto de dolo eventual/ceguera deliberada? recaudos; por lo que nos preguntamos: ¿Por qué los sujetos obligados omitieron en forma tan evidente y palpable con sus obligaciones anti-lavado? Quizás la respuesta está en que la emisión de un ROS por parte de los nombrados sujetos obligados hubiera activado los mecanismos de control y denuncia de la UIF; que NO se activan de igual modo con los reportes sistemáticos (RS). Estas y otras sospechas de lavado de dinero deberán ser despejadas mediante la presente pesquisa.
(iv) La conducta de otros “sujetos obligados” a explorar: contadores (Resol. UIF 65/2011) y entidades financieras (Resol. UIF 121/2011 ).-
Sumado a lo expuesto hasta aquí, habrá que indagar en la pesquisa sobre el cumplimiento de los deberes fruto de la ley 25.246 de otros “sujetos obligados” del art. 20 ley 25246, que pudieron haber intervenido en las operaciones de los Katunin, aquí bajo estudio.
Nos referimos, por ejemplo, a los contadores, que tienen obligaciones de “conocer a sus clientes” fruto de lo dispuesto por los arts. 16 (inc. a y d, entre otros). Nos referimos a los contadores que, eventualmente, tienen que haber hecho las presentaciones ante la AFIP en representación de los Katunin y sus empresas. Se los podría identificar y citar como testigos; para que brinden detalles respecto de sus intervenciones. Por ejemplo, para que expliquen si notaron que el domicilio declarado por los Katunin ante la AFIP, era falso; tal cual se vio en capítulos anteriores.
También se podría indagar respecto de los deberes propios de los bancos y entidades financieras a la luz de la Resolución UIF 65/2011. Nos referimos, puntualmente, a las entidades financieras que abrieron cuentas corrientes y constituyeron plazos fijos o formalizaron mutuos cruzados entre ambas empresas (fideicomiso Rosario del Lago y Rosario del Lago SA), entre otras operatorias financieras.
Nótese, en este último sentido, que una de las entidades financieras aún no identificada en autos, emitió un “Reportes de Operación Sospechosos” (ROS) alegando movimientos y depósitos sospechosos de lavado de activos, con respecto a la actividad de uno de sus clientes: “fideicomiso Rosario del Lago”.
En efecto, conforme surge del informe de la UIF aportado a fs. 374/375, uno de los bancos de plaza emitió ROS de fecha 04/08/2014, por el depósito irregular en efectivo de AR$ 22.000. Si bien la suma no es elevada, la operatoria llamó la atención de los controles anti-lavado del banco, ya que el administrador del fideicomiso se negó a aportar el respaldo documental de tal operación; situación que detonó el envió de una carta documento (que nunca respondió el fideicomiso). Así, el ROS del banco concluye con que los aportes sospechosos (dinero en efectivo, cheques de terceros, etc…) a las cuentas bancarias del fideicomiso sumaban AR$ 3.137.805 (todos estos movimientos, desde ya, sin respaldo respecto de su origen legal).[29]
Habría que analizar, entonces, si el resto de las cuentas bancarias operadas por el fideicomiso Rosario del Lago y Rosario del Lago SA presentan algún tipo de actividad sospechosa; por ejemplo, depósitos bancarios con dinero en efectivo, por sumas importantes o bien a raíz de montos menores y fragmentados (operaciones smurfing). También podrían haber existido depósitos de cheques de terceros o transferencias del extranjero derivadas de cuentas no declaradas o numeradas, o bien declaradas pero constituidas en los denominados “paraísos fiscales” o países ubicados en las listas negras o grises del GAFI.
Todos estos movimientos, como se dijo en la introducción de este escrito son indiciarias de lavado de activos.
En este sentido, cabe hacer notar que por disposición del art. 27 de la Resolución UIF 121/2011 -en concordancia con lo previsto por el art. 21, inciso a) de la Ley Nº 25.246- obliga a las entidades bancarias a resguardar por un plazo de diez años la documentación respaldatoria de las transacciones hechas por sus clientes. Es decir, a la luz de esta normativa, parece razonable realizar tal requerimiento de información ampliatoria al banco, a los efectos de conocer los motivos de esta falta de información.
- Ahora bien, otro dato a tener en cuenta de lo antes expuesto, es que todo indicaría que el “fideicomiso Rosario del Lago” (titular del campo desde agosto 2007 al 23 diciembre 2014) y “Rosario del Lago SA” (titular del campo desde el 23 diciembre 2014 a la actualidad), fueron creadas por la familia Katunin al sólo efecto de resguardar el patrimonio invertido por el grupo familiar en el campo, de posibles acciones penales y de recupero de activos que el VTB Bank y/o la justicia de nuestro país pudieran iniciar en su contra.
Esto último surgiría, entre otros factores, del significativo valor bajo de mercado o capital que se le adjudicó al predio en cuestión para su operación de trueque o compraventa sucesiva del 23 dic. 2014; como pretendiendo pasar desapercibido de los controles locales (ej., UIF, AFIP, IGJ) o los que, en definitiva, pudiera articular el departamento preventivo de fraude y lavado de activos del VTB.
Es que la estancia Mamul fue tasada a un precio, sustancialmente bajo: AR$ 22.224.240; y luego del aporte de capital en especie del 23 dic 2014 sobre la Sociedad Anónima ese monto descendió aún más. En efecto, el resultado del aporte de capital en especie (el campo) parece haber sido valorado a la irrisoria suma de AR$ 4.000.000.
Esta sospechosa reducción por el valor del campo al irrisorio valor de AR$ 4 millones, fue incluso confirmada por la escribana Trucco en su declaración testimonial de fs. 940 vta.; que dice textualmente: “los cuatro millones es el aumento de capital que hubo del acta que se transcribió en la escritura, al momento de hacer la transferencia de los inmuebles a la sociedad (…). Es decir, al mismo tiempo que se realiza la escritura, se hace el aumento de capital más la transferencia del campo”.[30] Habrá que determinar en la pesquisa, entonces, si esta llamativa reducción de precios se trata de una operación más de ocultamiento, reciclado y vaciamiento del capital real del campo, a los efectos de evitar, entre otras maniobras de impunidad, que las autoridades locales puedan decomisar o inhibir el valor del campo.
- Pero esto no es todo. Otro de los indicios de ilicitud que exhibe esta operación, también podría centrarse en que las dos figuras jurídicas en cuestión (fideicomiso y sociedad anónima), podrían ser consideradas como meras “fachadas” o también denominadas “estructuras fantasma”, ya que no poseen actividad real y parecen haber sido utilizadas al sólo efecto de canalizar activos de origen aún incierto a través de ellas.
Esta última situación se exhibe, por ejemplo, en las declaraciones juradas presentadas por ambas personas jurídicas ante la AFIP, de donde surge que ambas firmas NO registran ventas, ni costos operativos (ver fs. 505 a 506 y 549 a 565). A su vez, por otro lado, está comprobado que por ambas estructuras habrían circulado capitales de fuente incierta. Esto surge, por ejemplo, del ya citado “Reporte de Operación Sospechoso” (ROS) emitido por entidad bancaria que luce a fs 375 a 377, que resalta la falta de respaldo que exhiben los depósitos en efecto y cheques de terceros, entre otras operaciones que suman AR$ 3.137.805 (monto muy superior al monto objetivo de punibilidad de AR$ 300.000 que exige el artículo 303, inc. 1º del CP.
- En este apartado nos gustaría hacer referencia a un informe realizado por la Auditoría General de la Nación, respecto de ciertas irregularidades detectadas en los trámites de autorización de la Comisión de Zona de Fronteras que requieren los capitales extranjeros para adquirir tierras en las denominadas “Zonas de Seguridad Nacional”.
En efecto, acompañamos copia simple de dicho informe de la Auditoría General de la Nación de la Actuación nº 435/2007, en la cual se hiciera un análisis de las irregularidades detectadas al auditar los diversos expedientes en trámite ante la Secretaría de Seguridad Interior hasta mediados del 2007, donde se solicitan la previa conformidad para la adquisición de inmuebles en zona de frontera.
Este informe, cabe agregar, fue la base de la sanción de la Ley Nacional de Tierras del año 2011 (Ley 26737) –aprobada por unanimidad de los bloques del Congreso- la cual trae recaudos legales respecto de la adquisición por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras para la adquisición de tierras en Zonas de Seguridad. En los “Considerandos” de la citada ley, se habla de sucesivas irregularidades detectadas en la compraventa de campos en la Patagonia por parte de sociedades y personas físicas extranjeras.
Una de las tantas irregularidades señalas incluso por la AGN en su informe, tiene que ver con la falta de cumplimientos respecto del origen y destino de los capitales invertidos por los extranjeros en tierras ubicadas en zona de seguridad. Justamente, uno de los indicios que se observa en nuestro caso.
- Aumentos de capital con tipo de cambio ficticio:
Ahora, corresponde referirnos a los aportes de capital realizados por Tatiana Katunina y Vladimir Katunin en la sociedad anónima. Analizadas las actas de asamblea de “Rosario del Lago SA”, en las cuales se resolvieron los aumentos de capital, vemos que la redacción de las mismas plantea posibles errores de cálculo en cuanto al tipo y valor de cambio del dólar (USD) al peso (AR$). Pasamos a enumerar a continuación algunos de estos interrogantes o posibles errores de sintaxis o calculo. Veamos:
- 1er aumento de capital de USD 100.000 de enero 2008: Así, a fs. 85 del expediente se encuentra el acta de directorio Nro. 3 de Rosario del Lago SA, en donde se manifiesta “que con fecha 2 de enero del 2008, se remitió a la sociedad [por parte de Tatiana Katunina y su hijo Vladimir Katunin] la suma de USD 100.000, los cuales deberán ser utilizados para integrar el saldo de capital social pendiente de la sociedad y para las acciones que se emitan y suscriban conforme el aumento del capital social a ser resuelto por la asamblea de accionistas.”
Ahora bien, en el Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad anónima de fecha 09/01/08, se manifiesta, textualmente que “se ha decidido aumentar el capital social [en base a la transferencia de U$S 100.000] en la suma de AR$ 600.000”.
Pues bien, el error de cálculo parece estar en la cotización del dólar utilizado. En efecto, el día 09/01/2008 (fecha de realización de la asamblea) el tipo de cambio cerró a AR$ 3.04 para la compra; equivalente, siguiendo este cálculo a AR$ 304.000. Sin embargo, como vimos antes, el aumento de capital fue mucho mayor; de AR$ 600.000.
En síntesis: el error en el tipo de cambio aplicado, refleja una diferencia de AR$ 296.000 (equivalente a USD 97.368, si utilizamos el tipo de cambio de AR$ 3.04 del 2/01/08) que se habría incorporado “de más” a la sociedad. Es decir, según el acta, los Katunin (madre e hijo) habrían aportado AR$ 304.000, pero en la práctica, fruto del error en la aplicación del tipo de cambio, el aporte habría sido aún mayor: AR$ 600.000.
- 2do aumento de capital de USD 100.000 de marzo 2009:
Ahora bien, poco más de un año después, se observa una nueva confusión o inconsistencia en el tipo de cambio aplicado en un nuevo aumento de capital. En efecto, a fs. 92 del expediente se ve incorporada el acta de la reunión de directorio del 10/03/09 en la cual se especificó: “se recibieron en la sede social dos comunicaciones suscriptas por los Señores Accionistas informando el próximo envío de USD 100.000”, monto que sería transferido en el transcurso de ese mismo mes de marzo 2009.
Ahora bien, en el Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad anónima de fecha 20/03/09, se manifiesta, textualmente que “se “ha decidido aumentar el capital social [en base a esa transferencia de U$S 100.000] en AR$ 907.500.”
Pues bien, el error de cálculo parece estar, nuevamente, en la cotización del dólar utilizado a esa fecha. El día 20/03/09 (fecha de realización de la asamblea) el tipo de cambio cerró a AR$ 3.62 para la compra por dólar estadounidense; por lo que el aumento de capital en USD 100.000 equivale a la suma de AR$ 362.000.
Sin embargo, como vimos antes, el aumento de capital que se especificó en las actas, fue mayor: por AR$ 907.500. Esta nueva inconsistencia, refleja una diferencia de AR$ 545.500 (equivalente a USD 150.690, si utilizamos el tipo de cambio de AR$ 3.62 del 20/3/09).
- En síntesis, habrá que analizar y cotejar con los balances de la empresa, si estas incongruencias se trataron de una mera equivocación o, por el contrario, de un aporte de capital de origen incierto y quizás marginal. Es que si uno realiza el cálculo que hubiera sido correcto, el capital integrado al 2009 debería haber sido el siguiente:
- AR$ 40.000, como aporte inicial de capital, al constituir la sociedad.
- USD 100.000 (= AR$ 304.000) como primer aporte de capital de enero 2008.
- USD 100.000 (= AR$ 362.000) como segundo aporte de capital de marzo 2009.
- Suma TOTAL correcta de AR$ 706.000. Sin embargo, las actas de asamblea del 20 marzo 2009 (fs. 92) reflejan, equivocadamente, que el valor en pesos argentinos (AR$) total de capital social era, a esa fecha, de AR$ 1.547.500.
- En conclusión, entendemos que todos estos cuestionamientos resultan conducentes a fin de determinar que la tasación realizada por el Ing. Diaz, junto a las dos operaciones inmobiliarias del 23 de diciembre de 2014, podrían tratarse de elementos indicativos de lavado de dinero y/o de evasión tributaria. Aquello, producto de su condición intrínseca de posible “operación sospechosa” en los términos del artículo 22 de la ley 25.246.
Se podría decir, en otros términos, que rasgos posiblemente sospechosos e incongruentes, en cuanto al valor, forma y tiempos de la operación antes observada (con montos irrisorios, aumentos de capital inconsistentes y constitución de estructuras aparentemente fantasmas) tildan a toda la operación de sospechosa de lavado de activos; en los términos que marca la doctrina y jurisprudencia de nuestro país y el extranjero.
- Los controles migratorios y los sujetos obligados públicos:
La realidad, Señora Juez, es que una persona inteligente y conocedora del mundo de los negocios globales como pareciera ser Alexander Katunin (White collar crime),[31] no se le ocurriría, razonablemente, de un día para el otro, defraudar en millones de dólares a un banco público del gobierno de la República Rusa, sin tomar todos los recaudos previos respecto, por ejemplo, del modo, tiempo y lugar en el que terminará ocultando y reciclando la ganancia económica de su delito.
En efecto, lo más probable es que, A. Katunin, haya estado planificando, incluso antes de febrero 2007, los lugares del mundo y a través de que estructuras y medios fraudulentas y de lavado (ej., sociedades off-shore, testaferros, empresas fantasma, movilización de dinero en efectivo por vías informales, estructuras fiduciarias por fuera de los controles antilavado, domicilios fiscales falsos, entre otros mecanismos de encubrimiento y reciclado) transferiría sus millones de dólares, a los efectos de resguardar su ganancia económica ilegal de las posibles acciones penales, civiles y/o de recupero de activos que el banco VTB pudiera iniciar en su contra.
Nadie defrauda/roba 120 millones de dólares de un banco y lo hace “desaparecer” -en cuanto a sus rastros y huellas financieras- sin un riguroso plan preexistente a la realización del “gran golpe”. Y ese plan, Señora Juez, se puede haber orquestado mucho antes de la compra del “campo Mamul”. Posiblemente, quien sabe, las primeras visitas de la familia Katunin a nuestro país (en principio como turistas, luego como inversores) que comenzaron a fines del 2000 (fs. 519), podrían haber despertado los primeros contactos locales e incentivos para luego sí, en sucesivos y otros viajes, ejecutar la fase final del capítulo argentino del gran fraude y posterior lavado de activos en nuestro país.
4. Conclusiones:
A la luz del análisis presentado, resulta claro que, de acuerdo a los instrumentos hard law y soft law, como así también en relación a las legislaciones y fallos locales, la condena o procesamiento del delito precedente no debe ser tomado como prerrequisito para juzgar el LD.
A su vez, también hemos visto que existen dos alternativas válidas para que la investigación autónomo de LD pueda demostrar, suficientemente, la existencia de “bienes procedentes de un delito/ilícito penal previo”. Esas dos vías son: (a) mostrando que los bienes proceden de una conducta específica y que la misma se trata de una actividad criminal; (b) evidenciando que las circunstancias en las que los activos/bienes son manejados permiten deducir indefectiblemente que los mismos sólo pueden provenir de la comisión de un delito.
Por mi lado, apoyo por completo estas afirmaciones, basándome en los siguientes argumentos. En primer lugar, considero que el requisito de establecer la relación causal entre los objetos derivados de un crimen previo cometido en el extranjero, como precondiciones para poder juzgar el LD, resultará en muchos casos impracticable. La recolección de evidencia relevante, o incluso más, la obtención de una condena del delito precedente puede llevar muchos años (o ser de imposible aplicación), cuando el delito precedente se juzga en el país A, mientras que el LD está siendo juzgado en el país B, y el país A no tiene voluntad política o capacidad técnica para investigar delitos complejos y graves, tales como el contrabando de armas o narcotráfico, que fueron los hechos fuentes del posterior LD.
El segundo argumento es, quizás, el más relevante, ya que se basa en la naturaleza jurídica del delito autónomo de LD. En efecto, el delito de LD debe ser investigado, procesado y condenado de manera autónoma a cualquier otro delito (incluido el delito previo), ya que protege bienes jurídicos independientes a los protegidos por cualquier otro delito. La realidad es que los actos de blanqueo de capitales de origen delictivo dañan, entre otros, el sistema “socio-económico”, al integrase activos/bienes sustanciosos al mercado regulado, permitiéndose al autor del delito previo construir poder económico en la legalidad y con impunidad y anonimato. Entonces, partiendo de esta base, puede concluirse que el LD debe ser visto, definido e investigado como un delito independiente que protege bienes y derechos autónomos que van más allá de los valores salvaguardados por las figuras penales de los delitos precedentes. Al respecto, resulta importante tener en cuenta que un delito es realmente autónomo, cuando protege valores sociales independientes y distintos de aquellos bienes protegidos por otros tipos penales. En consecuencia, si el LD es una figura penal independiente, entonces resulta obvio que la misma puede y debe ser juzgado en forma independiente de otros delitos –incluyendo los precedentes.[32]
Habiendo dicho esto, también resulta evidente que el LD es un “delito derivado”, en el sentido de que sólo tiene lugar luego de que se haya cometido otro delito subyacente y previo; por lo que resulta obvio, también, que el procesamiento o la condena del delito predicado sigue siendo la mejor prueba que se puede aportar, para demostrar, suficientemente, que los activos en cuestión tienen un origen criminal.
Por ultimo, el tema aquí tratado podrá despejar ciertas inquietudes y debates de orden constitucional que trae aparejado el Proyecto de Ley de “Extinción de dominio y repatriación de bienes”, que tiene ya media sanción de la Cámara de Diputados de fecha 23/06/2016.[33] En aquel se instrumenta un procedimiento sumarísimo de recupero de activos en sede civil, que supuestamente correría en forma independiente a la acción penal que se instrumente: circunstancia que a mi modo de ver podría comprometer principios constitucionales como el indubio pro reo, la presunción de inocensia, entre otras garantías ligadas al debido proceso y derecho de defensa en juicio.
(i) transacciones que por su dinámica propia, ponen de manifiesto o exteriorizan operaciones extrañas si se las compara con prácticas comerciales habituales;
(ii) inversiones o movimiento de dinero por fuera de los canales formales y bancarios;
(iii) aumentos de capital con rasgos de inconsistencia y derivados de transferencias internacional de origen sospechoso o incierto;
(iv) depósitos bancarios con dinero en efectivo o con cheques de terceros, sin justificación del origen de fondos;
(v) incumplimientos sucesivos de los “sujetos obligados” a sus obligaciones preventivas contra el lavado de activos; especialmente las ligadas a “conocer el origen de los fondos” y a solicitar documentación ligada a la identificación de sus clientes, entre otras obligaciones que nacen del principio de “conoce a tu cliente” (en Inglés, know your customer - KYC);
(vi) utilización de domicilios falsos o irreales que esconden el lugar donde se centraliza la administración real de los bienes y dificulta el seguimiento e identificación de operaciones comerciales sospechosas o visiblemente inconsistentes;
(vii) utilización de prestanombres, cuyo perfil económico no se ajusta al entorno de la administración de los negocios sospechados;
(viii) interposición de fideicomisos u otras estructuras jurídicas “fantasma” que no poseen actividad real y son utilizados al solo efecto de canalizar activos derivados de una fuente marginal e incierta;
(ix) cuando las circunstancias en las que los activos son manejadas y administradas permite inferir irrefutablemente que los mismos sólo pueden provenir de la comisión de un “ilícito penal”; es decir, cuando las circunstancias que rodean al caso sólo permitan concluir que el origen de los bienes no pueda ser otro que el generado a partir de una actividad delictiva previa.[34]
(x) entre otros elementos indiciarios y sospechosos ya destacados, por esta querella en anteriores presentaciones y que la doctrina y jurisprudencia de nuestro país considera como tal.[35]
Pues bien, como se describirá a continuación, mucha de la prueba indiciaria antes descripta (por no decir toda) parece estar presente en esta pesquisa. Así, en base a la invocación de aquella prueba solicitaremos la realización de importantes medidas de prueba tendientes a ratificar algunas dudas e indicios fuertes de ilegalidad que surgen del análisis de la prueba reunida hasta aquí.
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NOTAS
[1] El principio de “presunción de inocencia” tiene varias ramificaciones. A los efectos de este artículo nos referimos a la logística de la prueba en causas penales y al estándar probatorio al que debe arribar la acusación del Estado (representado a través del fiscal y/o juez penal) a los efectos de revertir la señalada presunción de inocencia. El principio general en los sistemas continentales, como el nuestro, y del common law es que la responsabilidad penal de un individuo sometido a proceso penal debe probarse “fuera de toda duda razonable” (en inglés, beyond a reasonable doubt) y no mediante un criterio subjetivo de probabilidad o de presunción.
[2] Ver el Informe del “Modelo de Legislación sobre Lavado de Dinero” (UNODC, Commonwealth y FMI, abril 2009) 17.
[3] Sobre esto se refiere la Corte Suprema de Justicia de Espana en el fallo del ----:
[4] Para más información sobre la expectativa de máxima efectividad en la lucha contra el crimen organizado y el lavado de dinero y el derecho a gozar de la presunción de inocencia ver: R. Durrieu, “Terrorismo, delincuencia organizada, narcotráfico y debido proceso”, La Ley, 21 de marzo de 2013.
[5] Este ejemplo se basa en los hechos juzgados en el fallo ‘Di Tullio, Nicolas A., Carrillo Fuentes, Amado, and others’, Cám. Fed. Penal de Cap Fed, Sala I (2002).
[6] Ver art. 3 (8) del “Modelo Legislativo sobre Lavado de Dinero de 2009” (Reporte de UNODC, Commonwealth y FMI): ‘In order to prove the property is the proceeds of crime, it shall not be necessary that there be a conviction for the offence that has generated the proceeds [OPTION: or that there be a showing of a specific offence rather than some kind of criminal activity, or that a particular person committed the offence] (emphasis added).
[7] En realidad, se podría decir que Brasil adoptó un modelo mixto entre la perspectiva “restringida” y la “intermedia”; ya que el LD puede ser procesado y condenado cuando el autor del delito previo sea desconocido, o cuando él/ella puedan ser identificados pero se encuentren exentos de responsabilidad penal.
[8] “In order to prove the property is the proceeds of crime, it shall not be necessary that there be a conviction for the offence that has generated the proceeds [OPTION: or that there be a showing of a specific offence rather than some kind of criminal activity, or that a particular person committed the offence].
[9] Específicamente, el art. 5 dice: “for the purpose of the ML offence it is sufficient if it is proved that the person performing the act knew that the property was prohibited property, even if he did not know to which specific offence the property is connected”.
[10] Cámara Federal Penal de CF, Sala I (13 de febrero de 2002).
[11] Cámara Federal Penal de San Martín, Prov. de Bs. As., Sent. No. 378/96, ‘Mirkin, M.’, del 28 Junio 1996.
[12] GAFI/OECD y FMI, “Evaluación mutua de Holanda” (Reporte, 2011) 48.
[13] R v. Anwoid and others (2009) 1 WLR 980.
[14] Conforme CFCP Sala I, causa “Orenjtrach”, Registro nº 8622“ rta. el 21/03/06. Ver también en este sentido, causa 30155 “B., A. E,. s/ sobre procesamiento” rta. 14/07/11, reg nº 33183/11 de la Sala II de CNCP.
[15] TO Criminal Federal de Corrientes, causa 721/10, “Sánchez Pedro y otros s/ encubrimiento de lavado de activos”, rta. 10/05/2013.
[16] Juzgado Crim. y Correcc. Fed n°4, Sec. 8, causa 11.912/2008, “Droguería Urbana y otros s/ lavado de activos”, de 23/06/2016.
[17] Juzg. Criminal y Correccional Federal nº 7, Sec. 13; “Baez, Lazaro y otros s/ encubrimientos y otros”, causa nº 3017/2013, rta. 25/08/2017.
[18] Dictamen del Procurador General de la Nación en la causa “Brewer, Nicholas s/causa n° 9410. S.C. B. 434, L.XLVI”.
[19] Existe consenso en la doctrina y jurisprudencia local respecto de la condición multi o pluri ofensiva del delito de lavado de activos del artículo 303 (1) del CP; señalando que uno de los bienes jurídicos protegidos es la “administración de justicia”, que se ve afectada con la interposición de estructuras falsas o inciertas tendientes a dificultar y ocultar el origen, naturaleza e identidad de la inversión impura y con evidente capital marginal. También se dice que otro de los valores sociales a proteger es el del normal funcionamiento del sistema socioeconómico de nuestro país. Ver, por ejemplo, el reciente fallo “Olivetti” de la CSJN de mayo 2017; entre muchos otros.
[20] En este sentido ver, por ejemplo, causa 320006228/13 del Jdo. Federal de Mar del Plata Nro. 3, autos de procesamiento de fecha marzo 2017.
[21] Según se pudo terminar de desentrañar en esta investigación (sobre todo producto de la documentación secuestrada en los allanamientos practicados), el establecimiento “Mamul” sería propiedad de la familia Katunin: primero, a través del fideicomiso “Rosario del Lago” (desde 2007 a 2014); segundo, y por 24 horas (23 diciembre 2014) a título personal de Vladimir Katunin y su madre Tatiana Katunina; y finalmente, a través de la sociedad anónima “Rosario del Lago”.
[22] El inmueble abarca una superficie total de 8.182 has., dedicado principalmente a la producción lanar y a la cría bovina (y quizás también, de acuerdo a lo que declararon los Katunin ante la Comisión de Zona de Fronteras, al desarrollo turístico). Más de 100 has, cabe agregar, limitan con el “Lago Rosario”. La entrada a la estancia, se ubica camino a la ciudad de Trevelín, a unos 30/40 minutos de automóvil desde el aeropuerto internacional de la Ciudad de Esquel, Provincia de Chubut (con un camino pavimentado en casi un 50% del trayecto).
[23] Conforme, Jdo. Federal Mar del Plata Nro. 3, exp. 32006228/2013, res. Marzo 2017.
[24] No es intención de este escrito exponer el debate filosófico jurídico en torno a la asimilación del concepto de “dolo eventual” con el de “wilfull blindness”. Para ello ver, por ejemplo: Ramón Raques Valles “La ignorancia deliberada en Derecho penal” (Atelier Libros Jurídicos, Barcelona 2007) pag. 60.
[25] A raíz de dicha escritura del 8 agosto 2007 se perfeccionó la adquisición/traslado de dominio de la estancia “Mamul” propiedad hasta allí de la familia “Hughes” para pasar a manos del “fideicomiso Rosario del Lago”, cuyos beneficiarios finales son Tatiana Katunina y Vladimir Katunin.
[26] La resolución 10/04 de la Unidad de Información Financiera exigía –en su art. 2º- que en caso de operaciones con personas jurídicas, el escribano debía: (i) acreditar denominación; número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; escritura y fecha de constitución; dirección y teléfono de la sede social, de la persona jurídica actuante, (ii) y para el supuesto de transacciones que superasen la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000), se debía exigir declaración jurada de licitud y origen de los fondos junto con la correspondiente documentación respaldatoria; esta es: copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realiza la compra; certificación extendida por contador público matriculado, que certifique el origen de los fondos; documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; cualquier otra documentación que respalde de acuerdo con el origen declarado, la tenencia de fondos suficientes para realizar la operación.
[27] Decimos que la fecha en que Seré podría haber dejado de ser administrador del Fideicomiso Rosario del Lago es “incierta”, ya que aún no se ha podido constatar en el expediente, si tal fideicomiso fue finalmente liquidado y dado de baja y en qué fecha. Nótese, por ejemplo, la declaración testimonial de la escribana Trucco a fs. 941 donde dice textualmente: “No sé cuando se terminó de liquidar [el fideicomiso], pero el 23 de diciembre del 2014 se hizo la transferencia de dominio pleno a favor de Tatiana Katunina y Vladimir Katunin (…)”. Y, por otro lado, como indicio de que el fideicomiso Rosario del Lago aún podría seguir activo, se cuenta con una fotocopia certificada por el HSBC Bank a la Segunda Addenda del contrato de constitución del fideicomiso de fecha 9 de enero 2012 que, en su cláusula 2º los fiduciantes acuerdan extender el plazo de duración del fideicomiso hasta el año 2020 (ver legajo de documentación del HSBC reservado en secretaría a fs. 738).
[28] Ver Informe de Tasación Establecimiento Mamul firmado por el Ing. Agrónomo Arnoldo E. Diaz, fechado en “Esquel, agosto de 2014.-“; reservado en secretaría y secuestrado de la escribanía de la Dra. Norma Trucco.
[29] Este monto de dinero involucrado en operaciones sospechosas de lavado de activos es de por sí significativo, si tenemos en cuenta que el art. 303 (1) CP establece un monto objetivo de punibilidad de AR$ 300.000.
[30] Esto fue también confirmado a fs. 376, en el Reporte Sistemático (RS) enviado a la UIF por la escribana Trucco, donde dice textualmente: “Monto de la Operación en Pesos: 4.000.000”. Nótese también la observación que hace el reporte de la UIF que luce allí a fs. 376 respecto de esta operación: “Nótese que la información suministrada por la Escribana resulta inconsistente”.
[31] El término “White collar Crime” (delito de guante blanco) se origina en 1949, cuando Edwin H. Sutherland comienza a investigar, como criminólogo, la conducta de los delitos cometidos por la clase intelectualmente alta. Sutherland definió el término en cuestión como “un crimen cometido por una persona de respetabilidad y estatus social alto en el curso de su ocupación”. Para mas ver: SP Green, “The Concept of White Collar Crime in Law and Legal Theory”, Buffalo Criminal Law Review, 2004, vol. 8, nº 1, pp. 1.34; o bien, R. Durrieu “La ganancia económica del delito” (Marcial Pons, Bs As, 2017) 79.
[32] Esto parece surgir de la opinión de la Corte Suprema Española, en su sentencia N° 1.595, del 29 de noviembre de 2003; y de la Corte Suprema Rusa (Resolución Plenaria N° 22, del 18 de noviembre de 2004; entre otras sentencias).
[33] Se trata de los Proyectos registrados como 1880-D-2016, 1406-D-2016, 1019-D-2016 y 0358-D-2016; remitido a la Cámara de Senadores el 27/06/2016 y, actualmente, en estudio de las Comisiones de Justicia y Asuntos Penales, junto con la de Seguridad Interior y Narcotráfico.
[34] Esto se expresa claramente en CFCP, Sala I, causa “Orenjtrach”, Registro nº 8622, rta. 21/03/06: “la procedencia criminal de los bienes que son objeto de blanqueo sólo requiere la comprobación genérica de una actividad delictiva previa que –según las circunstancias del caso- permita la exclusión de otros orígenes posibles, sin que sea necesaria ni la demostración plena de un acto delictivo específico ni de los concretos partícipes en el mismo”. En igual sentido: causa 30155 “B.A.E. s/procesamiento” rta. 14/07/11, reg. Nº 33183/112 de la Sala II de CNCP. Ver también. TO Criminal Federal de Corrientes, causa 721/10, “Sanchez Pedro y otros s/lavado de activos”, rta. 10/05/2013: “sólo basta para cumplir con la exigencia objetiva (…) la inexistencia de otro posible origen del dinero en función de los datos disponibles” que no sea el del derivado de una actividad ilícita.
[35] Ver, por ejemplo: fallo del 27 junio 2011 del TOPE Nro. 2, causa Nro. 1941 caratulada “Acosta Aguilera, Luz María y otros s/infr. Arts 278 inc 3º y 277 inc. 3 apartado “b” del CP, donde se condenó a dos ciudadanos de nacionalidad mexicana por el delito de lavado de activos del antiguo art. 278 CP en base a la “acreditación por indicios y presunciones sujetas a la sana crítica racional (…). En este caso se dijo que la prueba indiciaria reunida era suficiente para concluir que los activos involucrados sólo podían derivar del delito ante “la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los datos disponibles”. Se cita allí jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, sentencias nros. 1704/01 y 928/06 en ocasión de tratar la norma entonces vigente del art. 301 del CP español, de similar estructura a la del viejo artículo 278 CP y a la del actual art. 303, inc. 1º CP.