Paradojas de la ley antiterrorismo
La Nación - 24 de febrero de 2012
Antinómia (del griego anti , contra, y nomos , ley) es un término empleado en el mundo legal que, en sentido laxo, funciona como sinónimo de paradoja. En síntesis, se trata de una premisa o interpretación jurídica en apariencia verdadera para la opinión pública, pero que conlleva una contradicción lógica o una situación que infringe el sentido común. Así, la antinomia podría aparecer cuando se asume que una ley dice A, pero en realidad dice B. La antinomia es un poderoso estímulo para la reflexión de normas jurídicas. De hecho, la identificación de antinomias basadas en premisas que a simple vista parecen verdaderas ha impulsado importantes avances en el mundo de las ciencias jurídicas.
Pero vayamos al grano: ¿cuál es el contrasentido o antinomia de la nueva ley antiterrorismo? En sucesivas oportunidades -antes, durante y después de aprobada la maratónica ley- se dijo que su promulgación respondía al urgente cumplimiento de compromisos internacionales asumidos previamente por nuestro país. Y puntualmente, en respuesta a las críticas sobre la ambigüedad, vaguedad y falta de precisión del concepto "acto de terrorismo" de la nueva ley, se dijo que el Congreso se limitó a aprobar la definición contenida en la Convención Internacional de las Naciones Unidas contra el Terrorismo, suscripta y ratificada por más de 120 países a la fecha, incluido el nuestro.
En este contexto, cabe preguntarse si los destacados argumentos son correctos o sí, por el contrario, el texto de la nueva ley antiterrorismo se contrapone a las garantías y limitaciones exigidas por el derecho penal internacional en la materia.
El artículo 2 (b) de la citada Convención define como "acto terrorista" a aquella conducta que, "destinada a causar la muerte o lesiones graves de un civil", tiene como fin el aterrorizar o intimidar a la población civil o bien a obligar a un Estado a hacer un acto o dejar de hacerlo. Así, Naciones Unidas limitó el acto terrorista a las conductas que sean lo suficientemente violentas y graves como para matar o lastimar seriamente a las personas. Algunos ejemplos, incluso mencionados por la Convención, son el apoderamiento de una aeronave, la amenaza de bomba o la toma de rehenes para extorsionar a un Estado u organismo supranacional.
Por su parte, el nuevo artículo 41 quinquies del Código Penal define al delito terrorista de manera amplia, incluyendo en su significado "cualquier" ilícito penal (se relacione o no con hechos de sangre) que tenga como fin atemorizar a la población o desestabilizar al Estado.
De lo expuesto queda claro que la definición de terrorismo contenida en la legislación argentina va a contramano de las precisiones y garantías civiles exigidas por la citada Convención de Naciones Unidas, instrumento de jerarquía obligatoria ( hard law ) para los países como el nuestro, que la ratificaron por ley del Congreso. La definición del delito contra el terrorismo de Naciones Unidas sólo abarca las conductas violentas y serias que atenten contra la vida o integridad física grave de las personas; mientras que para la legislación argentina, el acto terrorista puede incluir a "cualquier" delito, sin restricción de ninguna especie.
Así, los tribunales penales locales podrán tildar de terroristas a los ilícitos relacionados, por ejemplo, con la propiedad, el sistema económico, la protesta social y la manifestación de opiniones a través de los medios de prensa, entre muchos, o mejor dicho todos, los delitos tipificados en nuestro sistema punitivo.
Esta clase de excesos legislativos ya fueron reprochados por organismos y tribunales internacionales de derechos humanos. Por ejemplo, la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas alertó sobre la ambigüedad y amplitud de la ley antiterrorismo de Canadá y Bélgica; recomendó a ambos países que adoptaran una definición más precisa de terrorismo "para asegurar que sus ciudadanos no puedan ser perseguidos por motivos políticos, religiosos o ideológicos" (UN HR Committee , 2004). Por su parte, en 2003, la Corte Suprema de Perú declaró inconstitucional la definición de terrorismo contenida en su legislación, por afectar los principios de legalidad o máxima precisión de las normas penales. Esta decisión vino a continuación del fallo "Castillo Petruzzi et al vs. Perú", de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que alertó sobre los abusos de poder a los que puede dar lugar una definición vaga y ambigua del término terrorismo, y obligó al gobierno de Perú a que modificara cuanto antes la legislación.
En este contexto, resulta oportuno preguntarse: ¿por qué motivo nuestra legislación optó por incorporar una definición tan extensa de acto terrorista, que incluso se contrapone con los compromisos y fallos internacionales? No conozco la respuesta sincera para este último interrogante; pero lo que sí parece claro es que la comunidad internacional, representada en su máxima expresión por los Tratados Internacionales de Naciones Unidas, no dice ni exige lo que muchos en la Argentina parecen haber asumido como que sí dice y exige.