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El fraude corporativo como delito transnacional

Fraude Corporativo como Delito Transnacional

La Ley - 26 de Diciembre 2006

  1. Introduciéndonos a la cuestión.

Durante la Década del ’80, el mundo se centró principalmente en combatir el flagelo del “Narcotráfico”. Ese interés se vio expuesto en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes de Viena de 1988[1].

Con posterioridad, en la década del ’90, se agregó a la agenda internacional el fenómeno de la “Corrupción” en el sector público. Los dos tratados internacionales más relevantes en esta materia son los de la Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996[2] y Convención de la (OCDE) Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, de 1997[3].

Arribando al nuevo milenio, se sumó el lavado de dinero como fenómeno transnacional, mediante la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional de diciembre 2000.

En nuestros días, el temario se completa con dos flagelos que acechan a la vida republicana y democratica; por un lado el “Terrorismo Internacional” y sus vías de financiamiento y, por el otro, el del “Fraude Corporativo” (“Corporate Fraud”).

Con respecto a este último fenómeno, cabe decir que los países asumieron un importante compromiso en la materia al suscribir la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción empresaria, aprobada en diciembre de 2003 (en adelante la “Convención”).

El fraude empresario ha tomado un nuevo impulso a partir de la crisis financiera sufrida por los Estados Unidos y el mundo a mediados del año 2002. La confianza de los inversores bursátiles se dilapidó en cuestión de días, a raíz de gigantescos fraudes.

Nadie olvidará a Ken Lay y Jeff Skilling de “Enron” –la séptima empresa más grande en tamaño de los Estados Unidos de Norteamerica-, de la que se desviaron fondos a través de más de 900 firmas off shore fantasmas, produciéndose así la mayor quiebra privada no bancaria en la historia de ese país. Otro caso resonante fue el de Bernie Ebbers de “WorldCom”, donde dolosas exageraciones al dar a conocer supuestas utilidades y los estados de cash flow, fueron el desencadenante de una defraudación que osciló los 3.800 millones de dólares[4].

Entre otros casos resonantes también encontramos los de Dennis Kozlowsky y Mark Swart de “Tyco Corporations”, Jaime Olis de “Dynegy Inc”, Martín Glass de “Rite Aid Corp”, o el de la “célebre” Martha Steward[5].

En el plano europeo, tomó gran notoriedad el caso de Fausto Tonna de “Parmalat”, donde se recurrió a la falsificación de balances contables y certificados de depósito bancarios con miras a ocultar millonarias pérdidas y aparentar una liquidez que no tenían[6].

En este trabajo nos centraremos en el análisis del fraude corporativo o empresario; sin perder de vista, por supuesto, el resto de los delitos transnacionales mencionados. Todos, en definitiva, son parte de la “criminalidad económica organizada de carácter transnacional”[7].

 

2) Definición y análisis del “fraude corporativo” o corrupción empresaria.

La figura jurídica del “fraude” tiene su origen con el Imperio Romano, quienes lo definieron como “toda astucia falacia o maquinación empleada para engañar, burlar y alucinar a otros”[8], A su vez, la definición dogmática del “fraude corporativo” tal cual la conocemos actualmente, nace a comienzos de este siglo. El detonante fue la ya citada crisis financiera internacional del año 2002.

Se trata de un término o expresión que ha venido a abarcar los fraudes perpetrados por los directivos, síndicos o empleados de entidades corporativas en perjuicio económico de sus propias empresas[9]. Debe quedar en claro que las víctimas directas de estas maniobras delictivas son principalmente los accionistas, inversores, clientes, empleados y los proveedores de la empresa afectada[10].

Indudablemente se tratan de hechos de “corrupción”. La corrupción “es la utilización indebida de un patrimonio común, en beneficio de un tercero a quien no estaba destinado esa ganancia”[11].

A fin del siglo pasado la corrupción era analizada sólo desde el punto de vista público. En nuestros días, es indistinto si el acto de corrupción recae sobre un patrimonio público o privado; todas son fraudulentas malversaciones de fondos que debilitan de igual modo a las instituciones y los sistemas democráticos.

Con gran énfasis, desde comienzos de este siglo, los organismos internacionales como la OCDE, ONU, OEA y Banco Mundial se vienen refiriendo a la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción -pública o privada- para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenido y el imperio de la ley[12].

La corrupción en los mercados económicos conlleva inexorablemente a la ineficacia del Estado, la ausencia de transparencia en la actividad financiera y la difícil sistematización de la administración pública con el sector privado. Todo esto afecta indudablemente al desarrollo sostenido y equilibrado de la economía, derivando normalmente en una crisis financiera.

La prevención y el combate de estas actividades es sumamente dificultoso para los Estados, quienes se han visto forzados a establecer principios universales tendientes a asegurar una eficaz prevención y lucha de este flagelo. Más adelante nos referiremos a este asunto con mayor detalle.

Además, el evidente fracaso de los Estados en disminuir de manera efectiva el avance de la corrupción empresaria, ha forzado a la legislación universal a dictar nuevas normas vinculadas al “gobierno corporativo[13](“Corporate Governance”) con miras a asegurar una actividad empresaria más justa, leal y transparente. Estas normas no hacen más que delegar funciones -que tradicionalmente le correspondían al Estado- en distintos agentes de la actividad económica. No caben dudas que hoy en día, el denominado “hombre de negocios” tiene más obligaciones jurídicas que las que poseía tiempo atrás.

 

  1. Características distintivas: delito transnacional, mutable, moderno, “White Collar Crime” y cuantía.

El delito en cuestión contiene cinco características que lo distinguen: (i) se trata de un delito transnacional; (ii) particularmente mutante; (iii) que ingresa en la clasificación de los denominados delitos modernos; (iv) de “white collar crime” y (v) se destaca por su cuantía. A continuación analizamos cada una de ellas.

Delito transnacional: Las maniobras que conforman estos ilícitos no reconocen fronteras, transcendiendo ampliamente los márgenes territoriales de los Estados. El mundo globalizado en el que nos vemos inmersos ha forzado la necesidad de recurrir a la cooperación internacional para prevenir y combatir este flagelo en forma ordenada y eficiente[14]. La legislación comparada más avanzada nos enseña que en muchos casos ya no basta con el principio de territorialidad, principio real o de defensa, o bien el principio de nacionalidad para definir los principios y tribunales competentes para tratar estos temas. Se observa una tendencia supranacional, universal o cosmopolita de la aplicación espacial del derecho penal[15]. Tan sólo un ejemplo de esta realidad es la última postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos en el renombrado caso “Pasquantino vs. United States” del 26 de abril de 2006, donde se ha impuesto el principio de “US wire-fraud”[16] o de sistema de fraude por cable, el cual establece que los Tribunales de ese país tendrán competencia para juzgar cualquier delito económico exigiéndose tan sólo la existencia de una comunicación por cable de ese país[17]. La imposición de normas con carácter extraterritorial tales como la Sarbanes Oxley Act (SoX), Foreing Corrupt Practice Act, o la Patriot Act, entre muchas otros, también son un fiel reflejo de lo que venimos exponiendo. El mundo tiende, en definitiva, a proporcionar una respuesta uniforme que evite la conformación de paraísos jurídico-penales[18].

Mutabilidad: Es notable las varias modalidades que emplean los defraudadores para lograr sus designios; adaptan sus acciones conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar. El avance de la tecnología y la globalización han hecho incluso mas variable el escenario. Resultan frecuentes la utilización de facturas apócrifas, la desviación de activos mediante la endeble utilización del sistema bancario de “home banking”, o mediante el sistema informal de transferencia de activos denominado “hawala”[19]. También es muy frecuente que estos verdaderos ingenieros del delito utilicen sociedades “Shell Co.”, “Ghost Co.” o simplemente sociedades “off shore” generalmente inscriptas en “paraísos fiscales”, donde el mercado cambiario se encuentra tenuemente regulado y existen a su vez normas que dificultan el levantamiento del secreto bancario. Las operaciones fraudulentas son igual de mutantes que las del resto de los delitos modernos, entre los que se encuentra el del lavado de dinero, financiamiento del terrorismo, tráfico de estupefacientes, contrabando, delitos ambientales, fraude al fisco, soborno transnacional, entre otros.

“White Collar Crime”: a diferencia de los delitos de cuello negro (“black collar”), los de cuello blanco o también llamados de “guante blanco”, son los cometidos por personas con formación profesional, de un respetable status social, superior en muchos casos a la medio. El fraude corporativo, por supuesto, es uno de ellos[20].

Delito moderno: Silva Sánchez en su libro “Expansión del derecho Penal” clasifica a los delitos modernos como los de la “tercera velocidad”. Según el mismo autor, dentro de esta clasificación se encuentran los crímenes vinculados a la criminalidad organizada, criminalidad internacional y criminalidad de los poderosos (“crimes of the powerful –corporate and business crime”) que son, probablemente, las expresiones que mejor definen los rasgos generales de la delincuencia de la globalización”[21]. La realidad que mencionamos no carece de consecuencias en el ámbito jurídico, donde se observa un fuerte incremento en la responsabilidad penal de los directivos y síndicos de la empresa mediante la apreciación de sus deberes de cuidado. Esta cuestión viene unida a la aplicación cada día mas frecuente de criterios de imputación que parten de la doctrina “de la posición de garante” y de los delitos de “comisión por omisión”, y a la proliferación de los delitos de peligro abstracto en defensa de bienes jurídicos pluriofensivos y a un claro aumento de los delitos imprudentes.

Cuantía: En torno a la también llamada “criminalidad de las empresas” se observa la capacidad que tiene este ilícito para desestabilizar los mercados económicos y la seguridad ciudadana. Si bien es imposible alcanzar datos certeros sobre la magnitud de bienes que involucran el fenómeno bajo estudio, distintos organismos públicos y privados han realizado estimaciones que demuestran su constante expansión.

Según información del Fondo Monetario Internacional, la inversión en los países corruptos es del 5% más baja que en los menos corruptos[22].

Agrega el Banco Mundial en sus recientes informes que el flagelo de la corrupción afecta entre el 0,5 y 1% del crecimiento de los países[23].

A su vez, la Association of Certified Fraud Examiners  afirma que sólo en los Estados Unidos el 6% de las ganancias de una empresa se pierden anualmente producto de maniobras de fraude corporativo[24].

En lo que concierne a la Argentina, la organización internacional “Transparency International”, viene colocando a nuestro país como uno de los más corruptos del universo, al otorgarle en el periodo 2000/2006 su peor puntaje de 2,8 y su mejor marca de 3,5 en una escala que va de 10 puntos para los países más trasparentes a 1 para las naciones más corruptas[25].

Por otra parte, también en el ámbito de nuestro país, la filial argentina de KPMG, ha arribado a las siguientes conclusiones: (i) el fraude corporativo anual, dentro y fuera de las empresas representa el 5% del PBI nacional, equivalente a US$ 9,500 millones de dólares; (ii) Más de la mitad de las compañías argentinas reconocieron haber sido defraudadas el último año; (iii) si bien la cifra viene en ascenso, a la fecha sólo se denuncian 1/3 de los casos; (iv) las razones por las que una empresa decide denunciar son fundamentalmente y en este orden de prioridad: por imposición de sus propios “códigos de ética”, como mecanismo ejemplificador y de orden, para acceder a beneficios impositivos y previsionales, proteger el buen nombre de la persona jurídica y, finalmente, con el fin de recuperar los activos perdidos (“asset recovery”)[26].

Por último, la auditora Ernst & Young, filial Argentina, también realizó el corriente año una encuesta de opinión con más de 400 casos, que arrojó los siguientes resultados: (i) el 31 % de las empresas de entre 500 y 1000 empleados fue víctima de fraudes corporativos; (ii) La oportunidad –falta de controles-, la ambición, los problemas económicos, el resentimiento por la empresa, son los principales motivos por los que un funcionario recae en esta conducta; (iii) a mayor antigüedad en la empresa, mayor es la posibilidad de fraudes[27].

 

  1. Marco normativo internacional: La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción empresaria de 2003.

Tal como lo hemos expuesto en la introducción de este trabajo, la inclusión de la corrupción como uno de los grandes temas de la agenda internacional comenzó a mediados de la década del ’90. La Primera Cumbre de Presidentes de las Américas del año 1994 fue la puerta de entrada para la posterior aprobación en el marco de las Americas de la Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996, que ya fue firmada y ratificada hoy por casi todos los países del hemisferio y que a la fecha contiene medidas preventivas y medidas penales para prevenir, evitar y erradicar la corrupción en la función pública.

Al año siguiente, se aprobó en París la Convención para Prevenir el Soborno de Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales, conocida como la convención de la OCDE y orientada a prevenir el soborno transnacional.

Ahora bien, como ya lo hemos aclarado antes, con la crisis financiera mundial del año 2002 el mundo terminó de comprender finalmente que la corrupción no es sólo pública. La corrupción que se produce en el sector privado, ha pasado a tener para la comunidad internacional igual o más relevancia que la de funcionarios públicos.

Es así que el 31 de octubre de 2003 prácticamente todos los países del mundo suscribieron en New York, USA, un nuevo compromiso en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, orientada a prevenir y reprimir el fraude corporativo.

Muchos de los lectores se preguntarán porqué motivo el derecho internacional se debería preocupar de la corrupción que se produce exclusivamente entre particulares. La respuesta es muy simple; los fraudes corporativos de gran magnitud, como los que hemos mencionado en el comienzo, defraudan no sólo a los accionistas e inversores, sino también a miles de familias que directa o indirectamente vivían de esa empresa. A su vez, como ya lo hemos dicho levemente, el fraude corporativo distorsiona las economías regionales y globales afectando el mercado libre, viéndose deteriorada a su vez la calidad institucional y la moral general. Entonces, ¿Cómo el derecho penal internacional podría seguir ajeno a esta cuestión?.

Este importantísimo documento adopta la totalidad de las estipulaciones asumidas en los tratados precedentes, agregando como gran novedad, las siguientes estipulaciones referidas estrictamente al sector privado (artículo 12 de la Convención):

  • Los Estados parte deberán adoptar medidas para mejorar las normas contables y de auditoria en el sector privado, y en caso de incumplimientos prever sanciones civiles, administrativas o penales.
  • Promover la cooperación entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y las entidades privadas pertinentes.
  • Incluir códigos de conducta para el correcto, honorable y debido ejercicio de las actividades económicas y de todas las profesiones pertinentes y para la prevención de conflictos de interés.
  • Prevenir la utilización indebida de concesiones de subsidios y licencias por la autoridad pública para actividades comerciales.
  • Prevenir los conflictos de interés imponiendo restricciones apropiadas a la contratación de ex funcionarios públicos en el sector privado tras su renuncia o jubilación cuando la contratación esté directamente relacionadas con las funciones desempeñadas o supervisadas por esos funcionarios durantes su cargo.
  • Velar porque las empresas privadas, teniendo en cuenta su estructura y tamaño, dispongan de suficientes controles contables internos para ayudar a prevenir y detectar los actos de corrupción y porque las cuentas y los estados financieros requeridos de esas empresas privadas estén sujetos a procedimientos apropiados de auditoria y certificación.
  • Por último, se establecen algunos ejemplos de situaciones que las leyes deberían prohibir, tales como: el establecimiento de cuentas no registradas en libros; la realización de operaciones no registradas en libros; el registro de gastos inexistentes; el asiento de gastos en los libros de contabilidad con indicación incorrecta de su objeto; la destrucción deliberada de documentos de contabilidad antes del plazo previsto por ley.

 

5. Marco normativo local: posibles delitos e infracciones de “fraude corporativo”:

 En primer término cabe decir que el art. 75 inc. 22 CN ha dispuesto que los tratados internacionales que sean ratificados por nuestro país se ubican en nuestro ordenamiento jurídico por encima de la ley y exactamente debajo de la Constitución Nacional.

Con base en lo expuesto, decimos que la Argentina, a partir de Junio de 2006, fecha en que nuestro Congreso Nacional ratificó la Convención mediante ley 26.097, tiene la obligación de acatar los lineamentos que impone este instrumento supranacional que, repetimos, ya forma parte de nuestro marco normativo.

Entre otras medidas, nuestro legislador deberá tipificar novedosos delitos referidos a la materia.

A modo de ejemplo cabe destacar que el artículo 21 de la Convención demanda a los Estados parte que tipifiquen como delito: “La promesa, en forma directa o indirecta, a una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar”.

En síntesis, se exige la tipificación del delito de soborno o cohecho activo y pasivo en el sector privado.

Hasta el momento, una conducta similar podría recaer en una administración fraudulenta (art. 173, inc. 7° CP), delito de resultado que tiene como bien jurídico al patrimonio, razón por la cual exige que se pruebe –además de la conducta desleal- el perjuicio económico para su consumación. Lo que ocurre es que la Convención va más allá, exigiendo una nueva figura de administración infiel que se consume cuando exista o no perjuicio para el mandante; se exige entonces la tipificación de un delito de peligro, y no de resultado como venía existiendo.

 En este contexto, es muy probable que gran parte de los siguientes delitos que pueden encontrarse presentes en una actividad fraudulenta, tengan que reacomodarse al espíritu de la Convención, a saber: delito de “insider trading” o de información confidencial de una empresa. (ley 24.766 y art. 156 CP); defraudaciones y estafas (art. 172 CP), extorsión o chantaje (art. 168 y 169 CP); fraude subversivo (art. 174 CP); quiebra fraudulenta y culposa (art. 176 y 177 CP); insolvencia fraudulenta (art. 179 CP); colusión con acreedores (art. 180 CP) y el de balances falsos (art. 300), entre otros.

Al margen de lo expuesto, en el plano administrativo, nuestro país ha venido dictando algunas medidas de “gobierno corporativo”, que también deberán conjugarse con los principios de la Convención, entre las que se destacan: las disposiciones que regulan la actividad de los directores de la Ley 19.550 de sociedades; diversas resoluciones de la Inspección General de Justicia (IGJ); Ley 17.811 que regula la oferta pública de títulos; Decreto 677/2001 de transparencia en la actividad financiera; Resoluciones varias de la Comisión Nacional de Valores (CNV) y Superintendencia de Seguros de la Nación; entre otras.

 

  1. Conclusión:

Hemos decidido concluir con las palabras del Dr. Pedro David, que sintetizan de manera muy clara lo que significa para el universo el avance del fraude corporativo. “El delito, especialmente el delito transnacional, ejecutado por organizaciones de alcance global, de enorme poderío económico y técnico, generador de corrupción y destrucción de formas legítimas de convivencia, constituye sin duda la amenaza más grave a la paz mundial en el presente”[28]. Es compromiso de nuestro país y del mundo hacer frente sin titubeos a esta esencial cuestión.

 

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NOTAS

 [1] Ratificada por ley 24.072 (B.O. 1992).

[2] Ratificada por ley 24.759 (B.O. 1997).

[3] Ratificada por ley 25.319 (B.O. 1998)

[4] Para más información sobre estos fraudes consultar: Vitolo, Daniel Roque, “Prevención sobre el uso de estructuras jurídicas off shore frente al delito de lavado de dinero y el crimen organizado, ED del 13/12/2004 –

[5] Cfr. Durrieu (h.), Roberto, “Ladrones de cuello blanco”, Diario La Nación, Sec. Económica, 24/7/2005. (www.lanacion.com.ar).

[6] Vitolo, Daniel Roque, “Uso y abuso de las estructuras societarias “off shore”, LL del 23/2/2005.

[7] Termino utilizado, entre otros, por Gracia Martín, “Prolegómenos para la lucha por la modernización y expansión del Derecho penal y para la crítica del discurso de resistencia”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, pag. 161.

[8] Caamaño Iglesias Paiz, Cristina, “El delito de administración fraudulenta”, Buenos Aires, 1999, pag. 25.

[9] “Corporate fraud means the fraud that affects companies, businesses, and other similar organisations. The tipes of fraud could be: Management fraud, Employee fraud; External fraud”, Penny, Julia, “Corporate Fraud. Prevention and Detection”, London, Lexis Nexis, 2006, p. 2.

[10] Cfr. material de la presentación realizada por el autor y Dorian Lovell-Pank Q.C. sobre “Fraude Corporativo”, Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, 23/09/2006.

[11] Ponencia del autor titulada “Asset recovery in cases of fraud and corruption”, Federación Interamericana de Abogados, Buenos Aires, 30/06/2005.

[12] Naciones Unidas (UN), “Annex report of the Policy Working Group on the United Nations and Transnational Crime”, S/2003/875, Office on Drugs and Crime.; IMF, “Financial system abuse, financial crime and money laundering”, febrero 2001, Departamento Jurídico, Washington DC, 2003; para ver avance del concepto.

[13] Se define por Gobierno Corporativo o Corporate Governance “al conjunto de relaciones entre la gerencia de una compañía, su directorio, sus accionistas, y otros interesados”. Ver, Lanús Ocampo, María Cecilia, “Gobierno Corporativo en Entidades Financieras”, LL del 4/07/2006.

[14] Para más información sobre el tema de la “cooperación internacional”, consultar el interesante trabajo de Cearras, Carlos M. “Cooperación Judicial en Materia Penal”, en Revista Mores Maiorum, Publicación del Curso de Posgrado de Derecho “Reglas Internacionales Contra la Corrupción”, Año 1, Vol. 1, 2004.

[15] David, Pedro R., “Globalización, prevención del delito y justicia penal”, Zavalía, Buenos Aires, 2004, p. 20; Virgolini, Julio, E. S., “Delitos de cuello blanco, crimen organizado y corrupción”, Colección Tesis Doctoral, Editorial del Puerto, Buenos Aires, 2004; Zagaris, Bruce – Mac Donald, “Money Laundering, financial fraud and technology: the perils of an instantaneous economy”, George Washington Journal of International Law & Economics”, Washington DC, 2003; entre muchos otros.

[16] La Sección 1343 establece que será suficiente con la utilización de medios de comunicación por cable interestatales, por ejemplo, teléfono, internet, transferencias bancarias electrónicas, correo electrónico (“mail fraud”). Cfr. Durrieu (h.), Roberto, “El lavado de dinero en la Argentina”, Lexis Nexis, 2006.

[17] Según informe Newsletter del estudio Davis Polk & Wardwell (New York, USA) de Julio 2005, e información periodística de Ambito Financiero (Bs. As.), La Nación (Bs. As.), Washington Post, New York Times, entre otros, del periodo 12/14 de agosto de 2005.

[18] Otra prueba más de que para al futuro nos aproximamos a un derecho penal supranacional para combatir ciertos delitos, es la suscripción del Tratado de Roma en 1998, donde se dio origen a la Corte Penal Internacional, nuevo órgano competente en la misión de juzgar delitos como el genocidio, crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad y –en el futuro- el crimen de agresión. Nuestro país aprobó el citado Tratado mediante ley 25.390.

[19] La palabra “hawala” significa “transferencia” o “giro cablegráfico” en la jerga bancaria árabe. Funciona del siguiente modo: “Un individuo del país A quiere enviar fondos a un individuo del país B. Inicia entonces la transacción dándole dinero al proveedor del servicio denominado “hawalador” en el país A, recibiendo de este último un código de certificación. Así las cosas, el “hawalador” del país A le ordena a su par en el país B que le entregue al beneficiario una cantidad equivalente de fondos en moneda local. Para recibir los fondos, el beneficiario debe revelar el código de certificación que se le dio al cliente en el país A”. Para más información consultar: Banco Mundial y Fondo Monetario Internacional, “Informal funds transfer system: an análisis of the hawala system”, 2003, Report # 25803.

[20] Cfr. Virgolini, Julio E. S., “Delitos de cuello blanco, crimen organizado y corrupción”, Colección Tesis Doctoral, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 9.

[21] Cfr. Pearce/Woodinis (eds.), Global Crime Connections. Dynamics and Control, Houndmills, etc., 1993; Ryan/Rush (eds.), Understanding Organized Crime in Global Perspective. A reader, Thousand Oaks/London/New Delhi, 1997. Cfr. Silva Sanchez, Jesús María, “La expansión del derecho penal – Aspectos de la Política criminal en las sociedades postindustriales”, Buenos Aires, BdF, 2006, pag.

[22] Cfr. Timerman, Gerónimo en Seminario sobre “Fraude, Etica y Negocios” organizado por KPMG y la Embajada Británica en la Argentina, Four Seasons Hotel, 8/09/2006.

[23] Idem.

[24] Consultar: www.acfe.com.

[25] Cfr. “Índice anual de Percepción de la Corrupción”. Washington DC, USA, 2006.

[26] KPMG, “Corrupción y fraude en la Argentina”, Informe 2005/2006; “Lavado de Dinero, corrupción y fraude”, Informe 2003/2004.

[27] Ernst & Young, “Encuesta de impacto de fraude en las organizaciones”, Mayo 2006.

[28] David, Pedro R., Globalización, prevención del delito y justicia penal, Zavalía, Buenos Aires, 2004, p. 20.

Editorial

La Ley

Fecha

26 de Diciembre 2006

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