Paradojas del terrorismo económico
Cronista - 22 de Agosto 2014
Existe en estos días un amplio debate público respecto de la validez constitucional de la denominada ley anti-terrorista. De hecho, un puñado de diputados nacionales intenta buscar su pronta derogación, para lo cual ya han suscripto un dictamen en ese sentido. Sine mbargo, por otro lado, el ministro de Justicia nacional, Julio Alak, advirtió que derogar la ley antiterrorista "dejaría expuesto a nuestro país a sanciones en el orden internacional", ya que la imposición de esa ley responde a compromisos asumidos oportunamente con organismos multi-laterales, tales como el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y las convenciones transnacionales.
Sin embargo, tal cual se expondrá a continuación - y espero ser claro- el marco legal internacional no le exige a nuestro país mantener la definición legal de acto terrorista: sino más bien todo lo contrario.
El artículo 2 (b) de la Convención de Naciones Unidas contra el Terrorismo define "acto terrorista" a aquella conducta que "destinada a causar la muerte o lesiones graves de un civil" tiene como fin el aterrorizar o intimidar a la población civil o bien a obligar a un Estado a hacer un acto o dejar de hacerlo. Así, las Naciones Unidas limitó el acto terrorista a las conductas que sean lo suficientemente violentas y graves como para matar o lastimar seriamente a las personas. Algunos ejemplos, incluso mencionados por la Convención, son: el apoderamiento de una aeronave, la amenaza de bomba o la toma de rehenes para extorsionar a un Estado u organismo supranacional.
Por su parte, el agravante anti-terrorista del artículo 41 quinquies del Código Penal-que algunos legisladores pretenden deroga- define al acto terrorista de manera amplia, incluyendo en su significado "cualquier" ilícito penal (se relacione o no con hechos de sangre), que tenga como fin atemorizar a la población o desestabilizar al Estado.
De lo expuesto se extrae la siguiente conclusión fundamental: queda claro que la definición de 'terrorismo' de la legislación argentina, va a contramano de las precisiones y garantías exigidas por la citada Convención de Naciones Unidas, instrumento de jerarquía obligatoria (hard law) para los países como el nuestro que la ratificaron por ley del Congreso. La definición internacional de terrorismo sólo abarca las conductas violentas que atenten contra la vida o integridad física grave de las personas; mientras que en el derecho argentino, el acto terrorista puede incluir a 'cualquier' delito, sin restricción de ninguna especie. Así, los tribunales penales locales podrán tildar de terroristas, a los ilícitos relacionados, por ejemplo, con la propiedad, el sistema económico, la protesta social y la manifestación de opiniones a través de los medios de prensa; entre muchos, o mejor dicho 'todos', los delitos tipificados en nuestro sistema punitivo.
Este clase de excesos legislativos ya fueron reprochados por organismos y tribunales internacionales de derechos humanos. Por ejemplo, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas alertó sobre la amplitud de la ley anti-terrorismo de Canadá y Bélgica, recomendando a ambos países que adopten una definición más precisa "para asegurar que sus ciudadanos no puedan ser perseguidos por motivos políticos, religiosos o ideológicos". El fallo 'Castillo Petruzzi et al v. Perú', de la Corte Interamericana de Derechos Humanos también alertó sobre los abusos de poder a los que puede dar lugar una definición vaga del término terrorismo.
Entonces, en conclusión, parece razonable la posición de derogar de una vez la llamada ley anti-terrorista, ya que la misma no se ajusta a los estándares internacionales y, como tal, a los requisitos exigidos por el GAFI y los tratados internacionales.